REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
CAUSA: 3E-049-02 DECISIÓN: 089-05
Vista la solicitud suscrita por el Defensor Publico N° 1 de la Unidad Autónoma de la Defensa del Estado Zulia, con el carácter de Defensor del ciudadano HERRERA KELVIN ENRIQUE, quien encontrándose incurso en la Causa signada con el N° 3E-049-02, en la cual requiere el Beneficio de Régimen Abierto, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:
En fecha 11-06-2002, el penado HERRERA KELVIN ENRIQUE, fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de Veinte (20) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y VEINTE CUATRO (24) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada.
Ahora bien el referido penado se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y según resolución N° 462-04, de fecha 24-09-2004 como se evidencia del folio (456-458) este Tribunal redimió la pena por el trabajo y el estudio realizado por un tiempo de SEIS (06) MESES, en consecuencia podrá optar al beneficio de Régimen Abierto, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, esto es el día 23-06-2005.
Por otra parte, en fecha 01-10-2004, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar informe técnico para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, a favor del penado. En este sentido se recibe en fecha 06-12-2004 Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Lic Tahydee Salazar y Psic. Elizabeth Persad, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE debido a “Impulsividad, Dificultad en tolerar frustración y postergar gratificación, reincidente en el delito, no cuenta con apoyo contentivo”, por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Redimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta lo siguiente: A) Que el penado no tenga antecedentes penales, B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, C) Que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena, E) Que haya observado buena conducta, En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE como en efecto se hace la solicitud del beneficio de Régimen Abierto a petición del Defensor Publico N° 1, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensor del penado HERRERA KELVIN ENRIQUE, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado HERRERA KELVIN ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Barrio El Pedregal Ave. 82 A, N° 92-84, telf 0261-7177451 por la Iglesia Monte Ore Estado Zulia, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo Departamento de Psicología y Trabajo Social, a los fines de que el referido penado reciba orientación Psicológica y Social necesaria. Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Dr. JOSÉ VICENTE FARIA
EL SECRETARIO
Abog. NESTOR CASTELLANO
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 089-05 y se libro oficio bajo los Nro: 882, 884,885-05.
EL SECRETARIO
Abog. NESTOR CASTELLANO
CAUSA No. 3E-049-02
JVF/rjec
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