REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º


CAUSA: 3E-111-04 DECISIÓN: 085-05
Vista la solicitud realizada por el penado RICHARD JOSE MUÑOZ CASTRO, donde solicita a este Tribunal le sea concedido el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 25-11-2003, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual condena al penado RICHARD JOSE MUÑOZ CASTRO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, mas las accesorias de Ley.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el penado RICHARD JOSE MUÑOZ CASTRO, no registra Antecedentes Penales, ni correccionales según se evidencia de la Constancia emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio ( 193) de la causa. Así mismo se requiere la practica del Informe Técnico por parte del Ministerio del Interior y Justicia, lo cual se observa a los folios (243-244) de la presente causa, aparece inserto Informe Técnico con pronóstico FAVORABLE del penado, RICHARD JOSE MUÑOZ CASTRO, quién se encuentra APTO para la medida solicitada. De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido penado no excede de Cinco Años; Igualmente el penado se compromete a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal y que el delito cometido por el referido penado no se encuentra exceptuado de los delitos señalados en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal.
Es por las razones expuestas que este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado penado. Y así se Decide.
Por otra parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al penado RICHARD JOSE MUÑOZ CASTRO, las siguientes obligaciones:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.- Abstenerse de Portar armas.
3.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
5.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente Resolución. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RICHARD JOSE MUÑOZ CASTRO, venezolano, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.921.251, residenciado Sector Belloso, calle 90 N° 14-83, Maracaibo Estado Zulia y comprometiéndose a cumplir con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al penado y a la Ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JOSE VICENTE FARIA

EL SECRETARIO
ABOG. NESTOR CASTELLANO
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 085-05, y se ofició bajo los números: 865-05, 866-05.-
EL SECRETARIO
ABOG. NESTOR CASTELLANO
JVF/ma.cristina
Causa No. 3E- 111-04