REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

CAUSA: 3E-407-00 DECISIÓN: -106-05

Vista la solicitud realizada por el penado ANGEL MISAEL MORALES, quien encontrándose incurso en la Causa signada con el N° 3E-407-00, en la cual requiere el Beneficio de Régimen Abierto, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:

En fecha 10-11-2000 el penado ANGEL MISAEL MORALES, fue condenado por el Juzgado Décimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO. Asimismo en fecha 17-12-2003, es nuevamente condenado por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de presidio por la comisión del delito de Robo Propio.
Ahora bien el referido penado se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y según resolución N° 100-05, de fecha 28-03-2005 como se evidencia del folio (520, 521) este Tribunal procedió a Acumular las Penas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO y ROBO PROPIO, evidenciándose que en consecuencia podrá optar al beneficio de Régimen Abierto, al cumplir un tercio ( 1/3) de la pena, esto es el día 28-004-2005.
Por otra parte, en fecha 10-02-2005, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar informe técnico para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, a favor del penado. En este sentido se recibe en fecha 09-03-2005 Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Licenciada Esmeida Pirela y Psic. Mirian Montiel, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE debido a “Manejo flexible de la norma, débil autocrítica que no evidencia capacidad de evitar la reincidencia, pobres controles de su apoyo familiar, personalidad de tipo egocentrica- hostil”, por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta lo siguiente: A) Que el penado no tenga antecedentes penales, B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, C) Que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena, E) Que haya observado buena conducta, En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE como en efecto se hace la solicitud del beneficio de Régimen Abierto al penado ANGEL MISAEL MORALES, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado ANGEL MISAEL MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 14.305.374, hijo de Agustín Gotera y Soraida del Mar, residenciado en el Barrio Negro Primero, sector la Redoma, avenida 9ª, calle 32ª, casa N° 32ª-09, Municipio San Francisco Estado Zulia, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo Departamento de Psicología y Trabajo Social, a los fines de que el referido penado reciba orientación Psicológica y Social necesaria. Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JOSÉ VICENTE FARIA



EL SECRETARIO

Abog. NESTOR CASTELLANO
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 106-05 y se libro oficio bajo el Numero:1094-05

EL SECRETARIO

Abog. NESTOR CASTELLANO

CAUSA No. 3E-407-00
JVF/mcbb