REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de Marzo de 2.005
Años: 194° y 145°
Resolución Nº 080-05- Causa N° 176-04.-
Visto el escrito de fecha 26 de Febrero de 2005, presentado por el Abogado ALFONSO BALLESTAS, en su carácter del penado , CARLOS LUIS ALFONSO, este Tribunal para resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
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El Abogado, ALFONSO BALLESTAS, en su carácter de defensor del penado, CARLOS LUIS ALFONSO, peticiono la desaplicación del articulo 493 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y solicito se le conceda a su defendido el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, argumentando para ello el hecho comunicacional publico notorio en el cual se le solicita a los jueces de Ejecución la Desaplicación del referido articulo producto de la emergencia carcelaria y siendo que el articulo 272 de la Carta Magna, autoriza la aplicación con preferencia de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, se aplique lo pautado en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la sentencia fue de admisión de los hechos y la pena es inferior a tres (03) años, situación esta que es nueva y que amerita ser tomada en cuenta.
En suma pues, es alegada la manifiesta inconstitucionalidad del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y su sucesiva desaplicación con fundamento en el control constitucional Difuso, previsto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna.
SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
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Delimitados como han sido los linderos de la controversia planteada en la pretensión del solicitante, este Tribunal procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El complejo proceso de formación de las leyes -cuya característica principal es la perpetuidad, pues su objeto de estudio son las conductas aprendidas por el hombre durante su proceso evolutivo- se inicia, con el fin de regular una conducta social observada de manera repetitiva, ajena o modificadora de las ya reguladas, y que comporta una eventual amenaza al orden social instaurado, de tal manera, que nuestros textos normativos, indistintamente de su jerarquía, deben revisarse constantemente para asegurar su vigencia, validez y eficacia jurídica.
Nuestro ordenamiento jurídico no ha sido ajeno al proceso de adecuación social de la norma que tiene su ocaso con la promulgación de una Ley. Muestra fehaciente de ello es la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que vino a deslastrar al proceso de un sistema inquisitivo puro y oscuro, que privaba al procesado, de toda garantía que lo protegiera de la flagrante conculcación de sus prerrogativas fundamentales como sujeto de derecho.
En ese sentido, el Legislador en sabio uso del ius puniendi estatal y en virtud del proceso de adecuación de las normas a las que hacemos referencia, nos presenta una suerte de disposiciones de gran impacto jurídico, que vienen a definir, los lineamientos rectores que deben observarse en cada caso específico.
Así nos encontramos ante el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, -tildado por el peticionante como inconstitucional- que contempla a modo de limitaciones, una serie de requisitos que de manera acumulativa deben observarse, antes de considerar el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena. Prevé entonces dicha norma:
“Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico [no existe como tipo penal] y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, solo podrán acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” (Corchetes y negrillas del Tribunal)
En el caso objeto de debate en este pronunciamiento, el penado, CARLOS LUIS ALFONSO, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) año y CUATRO (04) MESES de presidio, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80° y Ordinal 3° del articulo 84 todos del Codigo Orgánico Procesal Penal
Ante la encomendada labor de buscar el fin de la función para que fue creada la Ley, este juzgador en ejercicio de tan excelsa tarea dentro de la metodología teleológica, pasa de seguida a hacer una interpretación del sentido de la disposición cuya desaplicación hoy se impetra, respetando el carácter finalista de nuestra disciplina penal.
En el caso que nos ocupa, infausta es un término mesurado para describir esta disposición que presenta falencias en técnica legislativa y otras inexactitudes en el campo de lo jurídico, sin embargo, es una entendible respuesta contemporánea al acecho al que se encuentra sometida nuestra sociedad por el aumento desproporcionado de la actividad delictiva. De allí que, como prólogo de esta parte motiva, se esboza la importancia del proceso de adecuación de las normas al ritmo cambiante del ámbito social que dimanan.
Prima facie, pareciera que la regla legal en estudio, sectoriza y discrimina, implantando distingos entre los penados para poder disfrutar del otorgamiento de un beneficio o fórmula alternativa al cumplimiento de la pena. Sin embargo, analizado detenidamente su contenido, se observa que los delitos exceptuados del acceso propincuo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tutelan bienes jurídicos fundamentales para el Estado y su contrato social, cuya comisión los hace necesariamente de mayor entidad y perjuicio colectivo. Ellos son: la vida, la libertad individual y la propiedad.
Con el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ha realizado una clasificación de los delitos, atendiendo a su impacto social, a la entidad del daño causado con la infracción y el bien jurídico tutelado por la disposición violentada.
Es concebible la razón y existencia de esta norma. Con claridad podemos observar que, sin ánimo de desconocer las teorías pacifistas y criminológicas de vanguardia, ni el principio constitucional de igualdad frente a la Ley, antepuso el bienestar colectivo a los intereses individuales de un sujeto criminal.
Es menester para que haya discriminación, que dos sujetos encontrándose en la misma condición jurídica, reciban por parte de los Órganos del Estado un tratamiento distinto. O es que, a modo de ejemplo, ante los ojos ciegos de la Justicia, deben recibir un mismo tratamiento el homicida y el estafador. Creemos que no. Ambos son sujetos activos de un delito, empero, las motivaciones psicológicas preexistentes y las consecuencias sociales y jurídicas de su acción distan abiertamente una de otra, ante lo cual, lo que realmente es viable, es la aplicabilidad de una mayor rigurosidad al sancionarlo, y así, estamos seguros, lo entendió el Legislador.
Se priva a un sujeto con mayor severidad que a otro, con apoyo en el mismo principio constitucional de progresividad. Quien ocasiona un daño de mayor gravedad, requiere mayor atención por parte del Estado y por consiguiente debe permanecer bajo su tutela y estricta supervisión desde el mismo principio y hasta avanzado el proceso de rehabilitación. No hacerlo así, sería aceptar que para evitar distingos, todos los hechos típicos y antijurídicos merecen igual sanción e igual tratamiento. Eso es obviamente un desatino.
No debe confundirse rigurosidad selectiva con discriminación. En el caso del penado, CARLOS LUIS ALFONSO la distinción que se ha hecho no viene fundamentada por desemejanzas en el sexo, raza, condición social o religión, viene determinada por el hecho de condenar con sobrada justeza y suficiente reciura, un delito mas grave que otro. Siempre se han concedido los beneficios de manera clasificada, solo a aquellos penados que cumplen los requisitos exigidos por la Ley. Hoy se trata de concederlos a aquellos que no se encuentren inmersos en los tipos especificados.
Y por último, a los fines de sustentar este pronunciamiento, traemos a colasión el novísimo criterio jurisprudencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-04, con ocasión de resolver el recurso de colisión interpuesto por la Dra. Vanderlella Andrade Ballesteros en su condición de Defensora Publica. Segunda 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia . En tal sentido puntualizó la sala:
“ Las normas contenidas en el articulo 493 y 501 no están realmente en conflicto pues no son idénticos sus supuestos de hecho . Es sabido que solo existe colisión normativa cuando está en presencia de dos o mas supuestos de hecho iguales a los que se les asigna distinta consecuencia jurídica. De allí el problema: ante un supuesto de hecho, no se sabe, en principio, cual norma aplicar. La labor de la Sala en esos casos, es escoger, con base en ciertos principios, la consecuencia que corresponda.
Ahora bien, aunque ambos artículos 493 y 501- se refieren a un mismo asunto el tiempo trascurrido para la procedencia de las Medidas que el Codigo Orgánico Procesal Penal califica como formulas de cumplimiento alternativo de penas, sus supuestos de hecho varían uno esta concebido con carácter general (sin distingo de delitos); y el otro está preceptuado para el caso de ciertos delitos. Con ello, la determinación de la norma aplicable es sencilla: se aplica la regla de la especialidad , como alegó la Asamblea Nacional. Para cada supuesto se aplica su consecuencia.
Lo anterior implica que de las dos disposiciones sobre las que versa este recurso y que regulan las formulas alternativas de cumplimiento de penas, una de ellas- el articulo 501-constituye la regla general, mientras que la otra- el articulo 493- se configura como regulación especial para ciertos casos.
De esta manera no existiría colisión las condiciones para conceder las medidas de” trabajo fuera del establecimiento abierto” y Libertad Condicional” son las contenidas en el articulo 501, pero si se trata de uno de los delitos enumerados taxativamente en el articulo 493, una de las condiciones la del tiempo de cumplimiento de la condena varia.
El resto de los requisitos- buena conducta, no comisión de delitos durante la reclusión , etc permanece, con los del articulo 501 sirve incluso para el supuesto contenido en el articulo 493; tan solo cambia la figuración del mínimo de pena cumplida.
Por lo expuesto, para el disfrute de las formulas de cumplimiento alternativo de penas, debe aplicarse, en principio, el articulo 501 del Codigo Orgánico Procesal penal, salvo en los casos de delitos enumerados en el articulo 493 ejusdem.”
De modo que, siendo que en el presente caso no asiste la razón al solicitante, debemos declarar por fuerza, sin lugar la pretensión incoada y así será expuesto en la dispositiva del presente fallo.
En cuanto a la pretensión de desaplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal por inconstitucional, creemos que en el decurso de la presente decisión quedaron suficientemente esclarecidas las razones por las que tal inconstitucionalidad se estima inviable en el caso de marras. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la fórmula alternativa al cumplimiento de condena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado, CARLOS LUIS ALFONSO, por encontrarse incursa en las causales de excepción contempladas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le sea concedido antes del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, y asimismo, NIEGA la aplicación del Control Difuso Constitucional para la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal por improcedente. Y ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del penado CARELOS LUIS ALFONSO, y remitirla junto con oficio a todos los Cuerpos Policiales, Civiles y Militares del Estado Zulia, a los fines de que se avoque a la localización y traslado del penado hasta la cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá a la orden de este Despacho Judicial.
Publíquese, regístrese, ofíciese, notifíquese y compúlsese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. JOSÉ VICENTE FARÍA LOZADA.
EL SECRETARIO,
ABG. NESTOR LUIS CASTELLANO MOLERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y en tal sentido se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el N° 080-05, se libraron las notificaciones pertinentes, se compulsó por secretaría copia de la decisión a los fines de que repose en los archivos de este despacho y se libraron los oficios N° 825,826, 827,828,829, 830 y 831-05.-
EL SECRETARIO
JVF/ mr.-
Causa N° 176-04
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