REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de marzo de 2005
194º y 146º


DECISION No. 136-05.- CAUSA No. 1E-048-03.-



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado JOSE LUIS ALVAREZ, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
Del estudio minucioso de la causa se desprende que el penado JOSE LUIS ALVAREZ, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HECTOR BRAVO, tal y como se desprende de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 13-02-02.
En este sentido en fecha 18-05-04 el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, realizó Computo con Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo, y en su parte dispositiva se desprende:”(…) REDIME la pena impuesta al penado: ALVAREZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 11.455.956, a un lapso de NUEVE (09), MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, sumando esta redención a lo que tiene detenido hasta la presente fecha da un total de CINCO (05) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS y restado a la pena impuesta le falta por cumplir un tiempo de NUEVE (09) AÑOS Y ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo este que terminará de cumplir en fecha 01 de mayo de 2014…”; Así mismo se observa que fue detenido en fecha 11-02-01, y por cuanto es evidente que el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, antes del 14-11-01, por lo que es retroactiva la ley conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 de la mencionada norma adjetiva, por lo que de la simple operación matemática se deduce que el penado en mención tiene cumplido no solo una cuarta (1/4) parte de la pena, sino, también un tercio (1/3) de la misma, y por cuanto a este Tribunal le correspondió conocer por distribución, el control y vigilancia del penado, se le tramitó a solicitud de la defensa todo lo relacionado con las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, por ende este Tribunal en su debida oportunidad remitió los mismos al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 29-10-04, según oficio No. 2.613-04, y hasta la presente fecha el juzgado en mención no ha tomado ninguna decisión, a pesar de que existe Informes Técnicos de fecha 05-04-04, con diagnostico FAVORABLE; así mismo se encuentra inserta en las actuaciones constancia emitida por el Ministerio del Interior y Justicia de fecha 15-10-04, signado con el No. 79761603 y del cual se lee: “(…) JOSE LUIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.455.956… no registra antecedente penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos…”; Así mismo existe oferta laboral emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas de de fecha 08-12-03, suscrita por el Asistente de Personal ciudadano LEVY ARZOLA, donde hace constar:”(…) prestó sus servicios para esta institución desempeñando el cargo de OBRERO en la DIRECCION DE INFRAESTRUCTURA, desde el 15/09/200 hasta 15/03/2001… Demostrando puntualidad y responsabilidad en todo lo que me permite recomendarlo ampliamente y teniendo abierta su oferta de trabajo es esta institución…”; de igual manera existe Carta d Conducta emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 17-03-04 y de la cual se lee:”(…) ha observado durante su permanencia en este Establecimiento Penal una CONDUCTA: BUENA…; por lo que todo lo anteriormente conllevó a que a que la defensa solicitara a este tribunal realizará una Audiencia Oral, tanto con el penado, su defensa y la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue celebrada en este tribunal en fecha 22-02-05, a lo cual la defensa alegó entre otras cosas:”(…) se le han enviado todos los recaudos al ciudadano Juez del estado Aragua, y no quiere decidir, por lo que la hermana de mi defendido se dirigió hasta la Defensoría del Pueblo, esto fue pero, ya que se ensaño mas…”; a su vez la Fiscal del Ministerio Público Doctora Eleonor Hernández de Pernalette comunicó en la audiencia que esa fiscalía había remitido 20-10-04, comunicación signada con el No. ZU-27-05-094, donde le solicitaba al Juez Primero de Ejecución del Estado Aragua emitiera un pronunciamiento. En este sentido este tribunal ordenó constatar la oferta laboral y pronunciarse dentro del lapso de tres días una vez consignada, previa constatación laboral y llenados estos requisitos, por cuanto la misma fue verificada, tanto por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-03-04, realizada por el Alguacil Juan Carrillo y donde expuso:”(…) me traslade a la sede de Ingeniería de la Alcaldía… donde fui atendido por el ciudadano Levi Arbola el cual se desempeña como Asistente de personal, quien señalo que el documento es autentico reconociendo su forma en el mismo y que la información estampada en el es verdadera…”; e igualmente fue constatada la referida oferta laboral por la delegada de prueba Licenciada Rosa Caraballo, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria en fecha 17-03-05, según se desprende de la comunicación No. 120 de fecha 22-03-05 y la cual riela al folio ciento cuatro (104) de las presentes actuaciones, y donde informa :”(…) La misma reúne con los requisitos exigidos en el beneficio de destacamento de Trabajo…”,
Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración el nuevo criterio adoptado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-09-004 con ponencia del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros y del cual se lee:”(…) Ahora bien: cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de formulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales. Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las formulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…”; y aunado a la Emergencia Penitenciaria decretada por el Ejecutivo Nacional y existiendo todos los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena establecidos en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 64 ejusdem, norma esta aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE LUIS ALVAREZ, portador de la cédula de identidad No. 11.455.956, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que proceda a dictar charla de Inducción y designar el Delegado de Prueba que supervisará el Beneficio acordado y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.- ASI SE DECLARA.-------------------------------------

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,



ABG. ANA SANCHEZ MEDINA


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 136-05; se ofició bajo los Nros. 912 y 921-05 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-


La Secretaria,

Causa No. 1E-048-03
RR/rem.-