REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Marzo de 2.005
194º y 145º

DECISION No. 135-05 CAUSA No. 1E-134-04.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la solicitud realizada por la Defensa, del penado JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, quien se encuentra en actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460° en concordancia con el Artículo 80° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS LOMBARDI, por sentencia firme dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Este Tribunal para resolver observa, lo siguiente:
1.- Que el referido penado JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 12/10/04, según Computo de Pena con Redención, optando al Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.
2.- La conducta Ejemplar que han mantenido el mencionado, penado tal como consta al folio ciento setenta y tres (173) de la pieza I de la presente causa suscrita por la Dirección de Custodia de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo al folio ciento setenta y cuatro (174) corre inserta Situación Jurídica del citado penado.
3.- Igualmente consta en actas inserta a los folios ciento sesenta (160) y y ciento sesenta y uno (161) de la pieza I de la presente causa, según verificación por parte de la Oficina del Alguacilazgo, la dirección en la calle Principal El Tigre, casa Nº 222, Fte Sr. German, Mene Grande, Estado Zulia, donde va a fijar su residencia el penado durante el tiempo de la condena, la cual dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- A los folios setenta y dos (72) al setenta y tres (73) de la Pieza I de la presente causa, consta que el penado fue condenado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26-11-03, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION por el cual en estos momentos se encuentra cumpliendo pena de DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, asimismo de la comunicación signada con los No. 19903859 de fecha 06-02-04, suscrita por la Directora de Custodia y Rehabilitación del recluso de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde deja constancia que no registra Antecedentes Penales, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano.

Tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Ahora bien, observa este Tribunal que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los Artículos 20°, 53° y 56° del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente conceder al Penado JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la calle Principal El Tigre, casa Nº 222, Fte Sr. German, Mene Grande, Estado Zulia,, donde cumplirá la pena principal en fecha 12-06-05 y su respectiva sujeción a la Vigilancia será hasta el día 12-02-06. Quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, así como también a presentarse una vez al mes en la Prefectura Civil más cerca de su residencia. ASI DECIDE.-

Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, portador de la cedula de Identidad Nº 16.689.419, soltero, plomero, hijo de José Ordóñez y Maria Ureña, residenciado el en el Urbanización La Popular, sector 12, vereda 21, casa Nº 16 San Francisco Estado Zulia de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese a la Prefectura correspondiente.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,



ABG. ANA SANCHEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 135-05.
La Secretaria,