REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Marzo de 2005
194º y 145º


DECISION No. 74-05.- CAUSA No. 1E-044-01.-



Revisadas como ha sido la presente causa seguida en contra del penado ALFONSO CASTILLO BARRERA, este tribunal en funciones de Ejecución, observa, que la referido penado le fue otorgado en fecha 04-02-05, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, correspondiéndole el Beneficio de régimen Abierto por haber cumplido el mismo un tercio de la pena y en virtud que para esa oportunidad no había cupo, es por la cual este tribunal le otorgó el referido Destacamento de Trabajo. Ahora bien, en razón de que este Juzgado de Ejecución le acordó al penado LUIS GUILLERMO FERRER MONTIEL, el Beneficio de Libertad Condicional, el cupo correspondiente al mismo en el Centro Comunitario Rafael Ocha Castro pasa al mencionado penado ALFONSO CASTILLO BARRERA, lo que este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El penado ALFONSO CASTILLO BARRERA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El referido penado según Cómputo de Pena realizado por este Tribunal en fecha 13-01-03, según Resolución No. 011-03, opta al Beneficio de Régimen Abierto desde el día 20-05-03.
Así mismo, al folio seiscientos trece (613) corre inserto Informe Técnico, para optar a la Medida de Régimen Abierto, y el cual entre otras cosas establece:”(…) CONCLUSIONES: Se considera al penado APTO a la medida de régimen abierto solicitada…”; Así mismo hacen las siguientes recomendaciones: “(…) Que el ofertante asuma compromiso ante el tribunal. – Seguimiento hacia grupo de referencia, -Que su pareja se integre activamente al proceso. –Las que el tribunal estime conveniente…”; Igualmente al folio trescientos cincuenta y dos (352) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. 22229999 de fecha 19-08-03, donde señalan que el penado ALFONSO CASTILLO BARRERA, no registra Antecedentes Penales ni probacionarios, al folio seiscientos nueve (609) corre inserta Carta de Conducta emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se desglosa CONDICTA EJEMPLAR, al folio seiscientos treinta y uno (63!) corre inserta Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano JUAN RAMON GRISSMAN propietario de Taller Ebenezer, donde hace constar tener un puesto vacante de ayudante de latonería y pintura el cual ofrece al ciudadano ALFONSO CASTILLO BARRERA por lo que el penado de autos, cumple con la circunstancia prevista en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte queda demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que dicha Penado tiene cumplida más de Un Tercio (1/3) de la Pena Principal impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50l del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, dicho penado cumplirá el Beneficio en el Centro de Atención Comunitario Matos Romero, quien en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado ALFONSO CASTILLO BARRERA, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4.- Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5.- Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6.- Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;
7.- Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
8.- Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;
9.- No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
10.- Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado ALFONSO CASTILLO BARRERA ampliamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el Artículo 50l del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, ofíciese al Centro de Atención Comunitaria Rafael Ocha Castro y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.- ASI SE DECLARA.------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ANA SANCHEZ MEDINA


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 74-05, se libró la respectiva Boleta de Notificación.-


La Secretaria,

Causa No. 1E-044-01
RR/zulay.