REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Marzo de 2005
194º y 145º
DECISION No. 101-05 CAUSA No. 1E-012-02.-
Visto el Informe Técnico de fecha 01-03-05, suscrito por las Delegadas de Prueba Trabajadora Social Tahydee Salazar y la Psicóloga Lic. Gloris Barrera y Lic. Mirla Montiel, realizada al penado PERFECTO SOCORRO COLINA, practicado para optar al Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal observa:
El penado PERFECTO SOCORRO COLINA, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-10-01, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN69.
El referido penado según el Cómputo Legal de fecha 22-02-05 signado con el No. 100-05, opta al Beneficio de Régimen Abierto desde el 14-01-05, fecha en la cual cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta.
Al folio ciento ochenta y cuatro (184) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. 418283 de fecha 20-02-04, donde señalan que el penado PERFECTO SOCORRO COLINA, no registra Antecedentes Penales ni probacionarios. Así mismo al folio (275) corre inserto oficio signado con el No. 01718 de fecha 15-03-05, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde se señala la Situación Jurídica del penado de autos. Al folio doscientos sesenta y siete (267) corre inserto Carta de Conducta del penado PERFECTO SOCORRO COLINA. Igualmente al folio (262), aparece agregado a las actas Informe Técnico proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el No. 213 de fecha 01-03-05, donde señalan entre otras cosas:“(…) PRONOSTICO: Se considera caso FAVORABLE, debido a: Capacidad de acatar normas y de respetar figuras de autoridad, metas concretas de vida y laborales, capacidad para tolerar frustración y de postergar gratificación, aprendizaje de la experiencia vivida y disposición de no reincidir... CONCLUSIONES: Se considera caso APTO a la medida…”; por lo que considera quien aquí decide que el penado de autos, cumple con la circunstancias prevista en el primer y tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte queda demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que dicha Penada tiene cumplida más de Un Tercio (1/3) de la Pena Principal impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 50l del Código Orgánico Procesal penal, dicho penado cumplirá el beneficio en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado PERFECTO SOCORRO COLINA, las cuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
8. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
10. Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado PERFECTO SOCORRO COLINA, venezolano, natural de Curimagua Estado Falcón, de 52 años de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.832.497, Nicolás Querales (Dif) y de Gregoria Colina, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle 80 A, con Avenida 61, N° 61-15, Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el primer y tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, ofíciese al Centro de Atención Comunitaria Rafael Ochoa Castro, a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así mismo se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 101-05; se ofició bajo Nros. 759, 760 y 761-05 y se libró las respectivas Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA,
RR/Gladys.-
Causa No. 1E-012-02.-
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