REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Marzo de 2005
194º y 145º
DECISION No. 095-05 CAUSA No. 1E-154-04_
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa seguida al penado JHONEY ALBERTO MARTÍNEZ, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO CASTRO EPIAYU, por Sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
1.- Que el referido penado JHONEY ALBERTO MARTÍNEZ cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 12-11-2004, optando al Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.
2.- La conducta EJEMPLAR que ha mantenido el mencionado penado, tal como consta al folio 209 de la presente causa, suscrita por la Cárcel Nacional de Maracaibo.
3.- Igualmente consta en actas inserta a los folios 217 y 218 de la presente causa, la dirección donde va a fijar su residencia, el penado durante el tiempo de la condena, la cual fue consignada por la Defensora Pública N° 8º (E), Abog. Aurelina Urdaneta, consignando en un (01) folio útil recibo de Luz de Enelven, siendo verificada la misma por el Departamento del Alguacilazgo, según consta al folio 224 de la presente causa, y la cual dista más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- A los folios desde el 120 al 128 de la presente causa, consta que el penado fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-02-2004, por la comisión del delito de ROBO PROPIO. Así mismo al folio 169 de la presente causa, consta que el penado no Registra Antecedentes Penales ni probacionarios, según comunicación signada con el No. 86991759 de fecha 01-04-04, suscrita por la Jefe de de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano.
Tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado, efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Ahora bien, observa este Tribunal que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente conceder al Penado JHONEY ALBERTO MARTÍNEZ, el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en el Sector 23 de Enero, carretera Nacional, Bachaquero, Estado Zulia residencia de la ciudadana Mirtha Márquez, donde la Pena Principal la cumplirá el día 12/07/2005 y la Sujeción a la Vigilancia será hasta el 12/03/2006, quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, así como también presentarse una vez al mes en la Prefectura Civil más cercana a su residencia. ASI DECIDE.-
Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 478 y 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado JHONEY ALBERTO MARTÍNEZ, venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 18.427.272, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jhony Custodio y de Martha Isabel Barrios, residenciado en el Sector 23 de Enero, carretera Nacional, Bachaquero, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese y líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación remitida con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese a la Prefectura Civil más cercana a la residencia del penado.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 095-05, se libró la correspondiente Boleta de Excarcelación y se libraron los correspondientes oficios y Boletas de Notificaciones.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
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