REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000017
ASUNTO : VK11-P-2002-000017
SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
JUECES ESCABINOS:
TITULAR 1: YELITZA JOSEFINA COLINA
TITULAR 2: MAYBELLY CAROLINA GONZALEZ
SUPLENTE 1: MARIELA DEL CARMEN FUENMAYOR
SECRETARIO: ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALEJANDRO MENDEZ, Fiscal Décimo Quinto Auxiliar Comisionado del Ministerio Publico.
IMPUTADO: FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, Venezolano, Soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.588.999, florista, hijo de Felix Celis y Doris Hernandez, residenciado en el Callejón el Porvenir, Avenida 34, casa sin número, por el callejón ciego que esta asfaltado a tres casas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
DEFENSA: ABOG. EDITH RONDON, Defensora Pública Décimo Segunda (S), de la Unidad de Defensorias Publicas del Estado Zulia Extensión Cabimas.
VÍCTIMA: RAQUEL MARIA GODOY y CLEMENTE ANTONIO GODOY
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ ocurrieron el día 22 de Enero de 2002, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche cuando la Ciudadana RAQUEL GODOY COLINA, Víctima en la presente causa, se encontraba en compañía de su primo CLEMENTE ANTONIO GODOY en el frente de la casa de su Abuela Epifanía Colina, ubicada en la Calle Páez frente a los Tanques de P. D. V. S. A. en Bachaquero, Estado Zulia, encontrándose el referido Ciudadano sentado en una Moto Yamaha, Modelo ZR SCOOTER, Color Gris y Negro, Año 1998, Serial de Chasis 3YK7418425 y Serial de Motor 3KJ83D3424, de la cual es propietaria la Víctima del presente caso, momento en que se les acercaron dos sujetos utilizando uno de ellos un Arma de Fuego, que luego de peritaza resulto ser un facsímil de un Arma de Fuego, quienes bajo amenaza de muerte despojaron a los Ciudadanos RAQUEL GODOY y CLEMENTE GODOY de la motocicleta en cuestión y se marcharon del lugar. Posteriormente los Ciudadanos RAQUEL GODOY y CLEMENTE GODOY se retiraron inmediatamente al Comando de la Policía Regional de Bachaquero con el objeto de formular la denuncia respectiva y una vez en el Comando, rápidamente se constituyó una Comisión Policial conformada por los Funcionarios Oficial (PR) 4002 Federico Antonio Gil Hernández y Oficial (PR) 0791 Orlando Bravo, acompañados por el Ciudadano Clemente Godoy, quienes se trasladaron hacia la Parroquia La Victoria con el objeto de lograr la recuperación de la moto robada.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Segundo de Juicio Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría el Juicio y Debate Oral y Publico en la presente causa, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, y luego que el Tribunal escucho la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, toda vez que este ha modificado el tipo penal a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud del cambio de calificación del tipo penal el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
1.- Acta Policial levantada por los Funcionarios Oficiales FEDERICO
ANTONIO GIL HERNÁNDEZ y ORLANDO BRAVO, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmores Rodríguez, del Municipio Valmores Rodríguez del estado Zulia, quienes fueron los Funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha Veinte (20) de Enero de 2.002, y practicaron la aprehensión del Acusado FELIX ENRIQUE CELIS
HERNÁNDEZ.
2.- Con la Experticia de Reconocimiento practicada a la Moto Paseo,
Yamaha, Super JOG, Color Gris, realizada por el Experto LUIS SALAZAR BOHORQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Cabimas, la cual arrojó como resultado: Que el Serial de Chasis identificado de la siguiente manera 3YK-7418425 encuentra en estado Original. Que el Serial de Motor 3KJ8303424 se encuentra Original.
3.- Con la Experticia de Reconocimiento practicada al Arma de Fuego de Juguete utilizada por los Autores del hecho, realizada por los Expertos ANA MARIA FRANCO FINOL y CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Cabimas, la cual arrojó como resultado que la referida arma es efectivamente un facsímile de un arma de fuego.
4.- Declaración del Experto LUIS SALAZAR BOHORQUEZ, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Cabimas, quien realizó la Experticia de Reconocimiento a la Moto recuperada.
5.- Declaraciones de los Expertos ANA MARÍA FRANCO FINOL y CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento al facsímile del Arma de Fuego incautada al hoy Acusado.
6.- Declaración de los Funcionarios Oficiales FEDERICO ANTONIO GIL HERNANDEZ y ORLANDO BRAVO, Funcionarios Actuantes en el
procedimiento ocurrido el día Veinte (20) de Enero del año 2.002 y fueron quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado.-
7.- Declaración de la Víctima RAQUEL MARÍA GODOY COLINA, quien es Venezolana, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular dala Cédula de Identidad No. V-15.602.237, residenciada en Campo Lídice, cuarta calle, casa W 31-B, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez, quien manifestó que el día de los hechos aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se encontraba en compañía de su Primo Clemente Godoy en el frente de la casa de su Abuela, cuando dos sujetos portando ano de ellos un arma de fuego los despojaron de una moto de su propiedad, retirándose luego del lugar.
8.- Declaración de CLEMENTE ANTONIO GODOY PERDOMO, quien es Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.585.961, soltero, obrero, residenciado en la Calle Páez casa sin número Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez, quien manifestó que el día de los hechos se encontraba con su prima en la casa ubicada en la Calle Páez, frente a los tanques de PDVSA en Bachaquero Estado Zulia, sentado en la moto de ésta y observó que se acercaban dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego y los despojaron de la moto y luego se marcharon.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitido por el Acusado FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico, este Tribunal Juzgado Segundo de Juicio constituido como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, como JUECES ESCABINOS: TITULAR 1: YELITZA JOSEFINA COLINA, TITULAR 2: MAYBELLY CAROLINA GONZALEZ, SUPLENTE 1: MARIELA DEL CARMEN FUENMAYOR y como Secretaria la Abogado NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, el Abogado ALEJANDRO MENDEZ, Fiscal Décimo Quinto Auxiliar Comisionado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acuso al Ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Enero de 2002, cometido en perjuicio de los Ciudadanos RAQUEL MARIA GODOY y CLEMENTE ANTONIO GODOY, el Tribunal Impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, Admitió los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido el Acusado FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
El Tribunal, aun cuando la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, y en razón de que el Ministerio Publico al momento de iniciar la Audiencia donde se celebraría el Juicio Oral y Publico y antes de aperturar el Debate, modifico la calificación inicial del delito por el cual había sido Acusado, le Impuso en la Audiencia al Acusado FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora Pública Abogada EDITH RONDON, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos y presidido por el Abg. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, Admitida como ha sido la modificación a la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, Venezolano, Soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.588.999, florista, hijo de Felix Celis y Doris Hernandez, residenciado en el Callejón el Porvenir, Avenida 34, casa sin número, por el callejón ciego que esta asfaltado a tres casas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia., por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Enero de 2002, cometido en perjuicio de los Ciudadanos RAQUEL MARIA GODOY y CLEMENTE ANTONIO GODOY, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a el Acusado FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es la siguiente: De OCHO (8) DE DIECISEIS AÑOS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, del Código Penal respectivamente, este Tribunal rebaja la pena a su límite inferior, tomando en consideración que de actas no se desprende el que el Acusado FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ no posea Antecedentes Penales, y que al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar un tercio de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, deberán cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a él Acusado Ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ, Venezolano, Soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.588.999, florista, hijo de Felix Celis y Doris Hernandez, residenciado en el Callejón el Porvenir, Avenida 34, casa sin número, por el callejón ciego que esta asfaltado a tres casas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO FELIX ENRIQUE CELIS HERNANDEZ por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los Ciudadanos RAQUEL MARIA GODOY y CLEMENTE ANTONIO GODOY, mas las Accesorias de ley, como Autores del Delito de, mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, al Primer (01) día del mes de Marzo de 2005.- Año l94° de la Independencia y l46° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO MIXTO CON ESCABINOS
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
JUECES ESCABINOS
SUPLENTE 1: TITULAR 2:
YELITZA JOSEFINA COLINA MAYBELLY CAROLINA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2J-004-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO,
ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA
JADV/jadv.
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