REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Marzo de 2005
195° y 146°


CAUSA No. 10M-39-04
DECISIÓN No. 12-05.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES :
LOS ACUSADOS: JHONATAN JOSÉ ARIZA MORANTES, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, con cedula de identidad personal No: 17.835.826, de diecinueve años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jorge Luis Ariza y Egda Ramona Moran, residenciado en el Barrio La Trinitaria, calle y casa S/N, o en el Barrio La Polar, calle 186, casa No 48.M.22 (habitación de la abuela), Maracaibo Estado Zulia, y JESÚS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, con cedula de identidad personal No: 13.324.833, de veintinueve años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Audon Arias y de Nelly Ramona Carrasquero, residenciado en el Barrio La Mano de Dios (invasión), calle y casa S/N, detrás del Barrio “8 de de Diciembre en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, quienes se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, EL ACUSADOR: Dr: CARLOS CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, LA DEFENSA: Dr: ENDER SARCOS, Defensora Privado. LA VICTIMA: Ciudadano XAVIER ELIAS SANCHEZ ROJAS Y EL ORDEN PUBLICO, DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

La presente decisión obedece a la interposición de escrito presentado por el profesional del derecho ENDER SARCOS, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ ARIZA MORANTES y JESÚS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, en el cual solicita el examen y la revisión de la:
“MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL y le sean otorgadas MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 264 del C.O.P.P, (sic) bajo los siguientes fundamentos: En vista que la situación jurídica a cambiado por cuanto existe en esta causa escrito presentado por la supuesta victima donde exponen que no quiere saber de esta causa y no se va a presentar en juicio por cuanto se residencio fuera del Estado.”
Arguye que el conocimiento de lo planteado es de competencia del juez de juicio en virtud de lo establecido en el articulo 607 del C.P.C. y la jurisprudencia, aduciendo que: “…el tribunal que conoce de la cuestión principal debe resolver las cuestiones incidentales que se susciten (sic) durante ese conocimiento, la cual (sic) lo obliga a procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas.”
Alega que los artículos 250, 251 y 252, son la excepción de la regla: “ del Principio de Libertad y de Presunción de inocencia, consagrado en los artículos 44, ordinal 1ro y 49, ordinal 2do de nuestra carta Magna (sic), en concordancia con los artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal,…” trayendo a colación una serie de normas de tratados y convenios internacionales de derechos humanos que fundamentan su petición. Asimismo expone argumentos sobre el control previo que deben tener los jueces en cuanto al principio de libertad e igualmente respecto a la presunción de inocencia; al peligro de fugo, argumentando que sus defendidos no tienen facilidades para abandonar el país por la condición socioeconómica o permanecer ocultos, que son venezolanos, comerciantes; y respecto a la obstaculización, refiere que han pasado casi 10 meses desde que culminara la investigación y estos “no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma”. Peticionando por ultimo, “…le otorgue una medida Sustitutiva de privación de Libertad, de la establecida en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Pena (sic)”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.
Analizada la referida solicitud, y estudiados los argumentos expuestos por el abogado ENDER SARCOS, el Tribunal pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
• PRIMERO: En atención a que la solicitud hecha por la defensa corresponde a la revisión y examen de Medida Cautelar establecida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional con ponencia del Doctor Iván Rincón Urdaneta, que establece la competencia al Juzgado en Funciones de Juicio, dado que el imputado está sujeto en esta etapa al Juez de Juicio, y siendo esta solicitud presentada durante el proceso que se ventila ante este Juzgado de Juicio, de las llamadas cuestiones incidentales, este Tribunal se declara suficientemente COMPETENTE para conocer de la misma.
• SEGUNDO: Asimismo, se observa de autos que en el proceso penal que se le sigue al acusado, por imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6.5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Articulo 278 del Código Penal, por lo que en principio y en atención a la norma estatuida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el legislador impone la procedencia de la privación de libertad si se da la concurrencia de elementos tales como la demostración de la existencia de un hecho determinado y con relevancia criminal, que no este prescrito y merezca pena privativa de libertad; que éste haya sido imputado al acusado de autos y que por las circunstancias que rodean al caso, se presuma peligro de fuga u obstaculización de la justicia, lo cual acarrearía impunidad., elementos que aun cuando al decir del defensor no se cumplen en autos, esta juzgadora los observa plenamente, y que conforman el criterio del Tribunal a fin de mantener la medida de privación de libertad. Observa igualmente que la defensa arguye elementos que deberán en todo caso ser apreciados en la audiencia oral y publica y bajo las reglas del contradictorio, lo cual no le es dable entrar a conocer en este escrito esta juzgadora.
• TERCERO: En atención a la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa esta Juzgadora concluye que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación de libertad del acusado, no han variado en absoluto, no pudiéndose aseverar conforme lo arguye la defensa que la victima de autos no quiere seguir con el juicio y por ello ha mudado su residencia fuera del Estado, ya que tales hechos deberán ser estudiados en el debate probatorio y no fuera de el, como anotamos en el punto anterior. Por lo que advierte esta sentenciadora que no están dadas las condiciones para la revocatoria de la medida de privación de libertad solicitada, y por cuanto no se está vulnerando ningún principio, ni derecho constitucional ni procesal en la presente causa, en consecuencia NIEGA la revocatoria o modificación de medida, interpuesta por el defensor de autos, Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Revocatoria de Medida, interpuesta por el abogado ENDER SARCOS, quien obra con el carácter de defensor de los acusados JHONATAN JOSÉ ARIZA MORANTES y JESÚS ANTONIO ARIAS CARRASQUERO, manteniendo la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretara el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO,

MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA LA SECRETARIA,

ABDA: ELSY HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 12-05
La Secretaria