REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º


CAUSA No:10M.65.02.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA No: 11.05.


LAS PARTES: Los Acusados: IRWIN ÁVILA, WILLIAM MONTILLA, JOSÉ GONZÁLEZ MÉNDEZ Y JOSÉ LOAIZA MÁRQUEZ. LA DEFENSA: Doctores: ROBERTO DELGADO y FRANKLIN GUTIÉRREZ. EL ACUSADOR: Fiscal No. 11° del Ministerio Publico de este circuito Judicial Penal, Doctor CARLOS CHOURIO. LAS VICTIMAS: EDWIN POLO Y OSWALDO CASTILLO. DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO,

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DE LOS HECHOS CONTENIDO DEL ESCRITO DE DEFENSA
La presente decisión se da en atención al hecho cierto de que el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ inscrito en el INPREABOGADOS bajo el No. 69.833, ha interpuesto Solicitud de Inhibición aduciendo la parcialidad de mi persona como órgano subjetivo de la administración de justicia, a favor de las victimas, las cuales demuestra al decir del solicitante:
“proveyendo solicitudes a las mismas sin tener cualidad de Querellantes, se les ha permitido consignar escritos y solicitudes si (sic) que esto sea posible en razón de sus condiciones, y la mayoría se han resuelto vulnerando formalidades esenciales, como son los casos de la multa a mi persona, y la revocatoria de la medida cautelar, es decir, se ha hecho muy evidente su PARCIALIDAD lo cual conlleva a que esta defensa le solicite de la manera mas respetuosa se INHIBA de continuar conociendo de la presente causa, ya que de lo contrario procederé a hacer uso de mi derecho y por consiguiente presentare DENUNCIA ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, a los fines de que se traslade una comisión e inspeccione la presente causa donde existe constancia suficiente de su constante complacencia a las victimas violando formalidades esenciales como el derecho a la defensa, la legitimidad de los accionantes y peor aun toma de decisiones que perjudican y coaccionan de alguna manera ejercicio efectivo de mi trabajo como abogado defensor en la presente causa; Por lo tanto siendo que existen causales que evidencia su conducta PARCIALIZADA le pido se inhiba de continuar conociendo la causa seguida a mis defendidos”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Al pronunciarse en relación al contenido del escrito que antecede, esta juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

En el caso bajo examen, el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, solicita a este Tribunal de merito, la su inhibición del conocimiento de la presente causa, arguyendo que existe parcialidad de la misma con respecto a la victima en atención a las actuaciones jurisdiccionales que ha realizado esta juzgadora todo en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, siendo que dicha institución constituye es un acto netamente personal de todo funcionario que se sienta incurso en alguna de las causales del articulo 86 del Código Adjetivo Penal, e igualmente por ende es un acto voluntario y discrecional de dicho funcionario, en este caso del administrador de justicia, por lo que no le es dable al peticionante siendo parte del proceso, el de solicitar la inhibición como manifestación de voluntad que es netamente potestativa del juez, quien de considerarse afectado por algunas de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la inhibición del mismo, ya que si este considera, que la conducta asumida por el administrador de justicia se encuentra subsumida en alguna de las normas estatuidas en el referido articulo 86, podrá recurrir a la recusación, derecho que se reserva únicamente a las partes del proceso, cualidad que deviene en virtud de esa legitimidad activa que le reviste, pudiendo recusar el Ministerio Publico, el imputado o su defensor así como la victima (articulo 85 del COPP).

En este orden de ideas, comparte este Tribunal totalmente el criterio que de manera reiterada la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ha mantenido al respecto, cuando señala la inhibición como un acto que:
“…debe materializarse mediante la exteriorización por parte del funcionario, de dos elementos, a saber: a) el elemento subjetivo, que implica la aceptación por parte del funcionario que conoce de un asunto en específico, que su futura actividad se puede ver sesgada o contrariada, hasta el punto de convertirse en ilegítima, en razón de que efectivamente su objetividad se encuentra condicionada a circunstancias de carácter sociológicas, psicológicas, o personales, casos en los cuales evidentemente deberá separarse del conocimiento de la causa; b) el elemento objetivo: constituido por las imposiciones legales contenidas en las normas de carácter adjetivo, y las cuales fungen como base del derecho positivo vigente, para garantizar que la actividad jurisdiccional se encuentre impregnada de ese sentido de justicia que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Justicia y de Derecho, que no es más que el sometimiento pleno de de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven, a los designios de la Constitución y las leyes de la República; de tal forma que, este elemento versa sobre la garantía de orden público que impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función haya sido determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, a objeto de evitar que se quebranten garantías constitucionales tales como al debido proceso, en lo que se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49, numeral 3 de la Carta Magna)”.

Por lo que, siendo el norte de todo juez el de administrar la justicia de manera imparcial, transparente y proba, ofreciendo a todos los ciudadanos la garantía de tutela judicial efectiva, con la autoridad constitucional que les autoriza a ejecutar y aplicar de manera imparcial las normas, sometiendo a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, e incluso controlar la actuación de todos los organismos administrativos, corresponderá solo a este de manera voluntaria y potestativa, el de acordar la separación del conocimiento del asunto del cual se considere parcializado.

Considera asimismo esta juzgadora pertinente, traer a colación el estudio que de tal instituto ha realizado el tratadista RAFAEL ORTIZ, quien señala como características esenciales de la inhibición:
“1) Carácter Jurisdiccional (…) se trata de una institución que tiende a hacer posible la transparencia, imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales (…) puede afirmarse que la primera característica de la inhibición es que está dirigida a todos los funcionarios judiciales que tengan intervención en un proceso concreto y determinado.
2) Naturaleza potestativa: La inhibición está consagrada con una verdadera obligación de funcionario que conozca la existencia de un impedimento que impida su intervención en una causa determinada. No se trata de un impedimento general, pues esto le impediría ser funcionario judicial en cualquier caso, sino que sólo se refiere a su vinculación con las partes del proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Este rasgo de “obligatoriedad” se deriva de la circunstancia de que la ley prevé la imposición de una sanción, consistente en una multa pecuniaria que, si bien es irrisoria, no desnaturaliza por ello su naturaleza sancionatoria. Sin embargo, también es un acto voluntario pues la inhibición no puede ser “exigida por ninguna de las partes…” (Autor citado. “TEORIA GENERAL DEL PROCESO”. Editorial Frónesis, S.A. Caracas. 1ra. Edición: 2003. pp. 263 y 264).(Negrilla nuestra)

Queda suficientemente explanado de lo anteriormente expuesto, que la inhibición es un acto totalmente autónomo, personal y potestativo del juez, que en su condición de funcionario judicial debe realizar si considera afectada su objetividad e imparcialidad, no siendo procedente en consecuencia, la solicitud de inhibición presentada por el abogado Franklin Gutiérrez, conforme lo consagra el articulo 49.3 de nuestra Carta Magna.

De la misma forma advierte esta juzgadora, que el peticionante no solo pretende que la suscrita se aparte del conocimiento de la causa, sino que al solicitarlo asoma la posibilidad de denunciarme ante la Inspectoria General de Tribunales, si tal pretensión no es satisfecha, lo cual lejos de traducirse en la materialización de un derecho, podría considerarse “terrorismo judicial”, practica poco profesional que lejos de implicar la facultad procesal de impugnación, constituye solo una amenaza, una intimidación que se aparta de todo criterio objetivo en la búsqueda del fin procesal, por ende, ha de desecharse tal solicitud por no estar ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE INHIBICIÓN solicitada por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos defendidos IRWIN ÁVILA, WILLIAM MONTILLA y JOSÉ GONZÁLEZ MÉNDEZ, a quienes se le sigue proceso penal por presumirse en su contra la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles y Uso Indebido de Arma de Fuego, en contra de los ciudadanos EDWIN POLO Y EDUARDO CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil cinco. A los 194º Años de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ A

MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA.- LA SECRETARIA

ABOG. ELSY HERNANDEZ


En la misma fecha, se registró la decisión bajo el nº 11-05 en el libro de registro de sentencias llevado por el tribunal en el presente año; se compulsó copia certificada de archivo.


LA SECRETARIA