REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 11 de Marzo de 2.005.
194º y 146º



CAUSA N° 10U-04-05.-
DECISIÓN N°: 10-05.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-



LAS PARTES. La presente causa, es seguida en contra del ciudadano HENRY SEGUNDO NARVÁEZ SUÁREZ, quién es venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1978, natural de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, titular de la cédula de identidad N°:13.819.137, hijo de Celia Marina Suárez (+) y Juan Antonio Narváez, de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Colinas, avenida principal, casa sin número, al lado del Supermercado El Mercadito”, Villa del Rosario de Perijá, Estado Zulia, actualmente sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por ante el Juzgado Cuarto de Control’ del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. EL ACUSADOR, Doctor JOSE LUIS RINCON, Fiscal Cuadragésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DEFENSOR: DOCTOR. LUIS BRICENO, en su carácter de Defensor Público Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. LAS VICTIMAS: Los ciudadanos ANDERSON NARVAEZ Y LINDA NARVAEZ; DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FAMILIAR.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE

El presente proceso penal deviene del procedimiento abreviado conforme lo pauta el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 372 Ejusdem, que se llevó a efecto en la Sala del despacho del Tribunal Décimo de Juicio habilitada para tal fin, en virtud de carencia de Salas de audiencia para el momento, el día 11 de marzo de 2005.
Al momento de aperturarse la misma se advierte a las partes que este es el momento para realizar puntos previos, pide la palabra el representante de la defensa, y expone: “Que en comunicación con su defendido, éste le ha referido que se siente mal por lo sucedido, ya que el no es una persona violenta y que siempre ha tenido relaciones cordiales con su familia. Y que quiere exponer. Acto seguido la Juez de Juicio oídas la exposición hecha por la defensa, se dirigió al hoy acusado y al observar que el presente juicio se constituye como consecuencia de un Procedimiento Abreviado, le impone de las Medidas Alternas de Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le conceda la palabra al acusado, ciudadano HENRY NARVAEZ, quien impuesto suficientemente de todos los derechos constitucionales y procesales que le confieren nuestras leyes, expuso: “Estoy de acuerdo en no meterme más con ellos, yo jamás quise hacer lo que hice contra mi familia ya que soy una persona pacífica, pudo haber sido que me cayeran mal los tragos esa noche y en un acto inconsciente sin querer le ocasioné la lesión a mi hermano Anderson, también quiero manifestar ante este tribunal y del Ministerio Público que yo mantengo cordiales relaciones con mis hermanos en todo momento y que he cumplido cabalmente con las obligaciones que me impusiera el tribunal de la Villa, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público expone: “Solicito como punto previo igualmente, en vista de la declaración aportada por el acusado, le sea escuchada declaración a la víctima ciudadano ANDERSON NARVAEZ”. Acordando el Tribunal lo solicitado, se escucha al ciudadano ANDERSON NARVAEZ quien se identificó como ya quedó asentado, titular de la Cédula de Identidad N° 20.686.565, y quien expuso: “Si es cierto lo que acaba de declarar mi hermano Henry, ya que lo que pasó ese día se lo perdoné a mi hermano y en vista de que nosotros somos una familia muy unida quiero que las cosas queden hasta aquí y que mi hermano no quede sometido a la orden del Tribunal, ya que él es un muchacho bueno, honesto y trabajador, es todo”.
Seguidamente se le escucha declaración a la ciudadana LINDA NARVAEZ, en su carácter de víctima, quien identificándose dijo ser y llamarse como quedó asentado, titular de la Cédula de Identidad N° 16.468.151 y quien expuso:” Estoy totalmente de acuerdo a lo expuesto por mi hermano Anderson, ya que yo no quiero que mi familia se separe y yo entiendo que fue un error lo que cometió mi hermano Henry, y yo también ya lo perdoné y estamos felices y contentos”. Acto seguido solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público a quien le es concedida y expone: “En vista de la declaración aportada por la víctima el representante de la Vindicta Pública solicita el SOBRESEIMIENTO de la presenta acusación según el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que existe una causal de justificación para no continuar con el presente debate, ya que por ser ésta una materia espacialísirna como lo es la Violencia Intrafamiliar y como en muchas oportunidades la Corte a reiterado que esta materia especialisima debe privar ante todo la conciliación entre las partes por ser la familia como tal, un derecho amparado por nuestra Constitución por ser ésta Célula Fundamental de nuestra sociedad; solicito al Tribunal sobresea la causa por las razones y circunstancias anteriormente expuestas”,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.
La presente Causa fue interpuesta en virtud de la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, prevista y sancionado en los artículos 16,17, 20 y 21 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, imputado al ciudadano ANDERSON NARVAEZ SUAREZ, en contra de los ciudadanos LINDA NARVAEZ Y HENRY NARVAEZ. Ahora bien, siendo la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral y pública en la presente causa que se sigue bajo el procedimiento Abreviado, conforme lo pauta el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 372 Ejusdem, el Tribunal al decidir hace las siguientes consideraciones:

-El Juez de Juicio se declara competente para decidir de los planteamientos aquí presentados, conforme lo establecen los artículos 55 y 64 numeral 3, del comentado código adjetivo penal. Y así se decide.
-Igualmente en virtud de los planteamientos esgrimidos por la Vindicta Publica y por el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, se declara con lugar la misma por estar ajustada a derecho, en razón de la importantísima materia objeto del proceso, cual es la familia, de la protección de la familia; siendo que las victimas exponen que la conducta del imputado fue casual pues el no es violento, que les ha pedido disculpas que entiende el error cometido. Advirtiendo esta juzgadora que el derecho a la familia, es un derecho amparado por nuestra Constitución y las leyes, y por cuanto en el presente caso no hubo por parte del Ministerio Publico ni por ante otra institución gestión conciliatoria alguna por ser un caso flagrante, gestión a la que obliga la ley disponer en primer término y ante cualquier organismo publico competente, concurriendo a la presente el deseo de las partes que se concluya este proceso penal en contra del ciudadano HENRY NARVAEZ SUAREZ. Todo esto, aunado al hecho cierto de que el tribunal es un órgano de criminalización secundaria y en atención del principio de economía procesal y a la aplicación de la justicia en resguardo de la familia sin formalidades innecesarias, estatuidas en el artículo 257 de la Carta Magna venezolana,
en consecuencia se declara el Sobreseimientote la presente causa a favor del acusado, ciudadano ANDERSON NARVAEZ SUAREZ, conforme lo dispone el artículo 318.2 del citado Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Extingue la Acción Penal, conforme el artículo 48.5, Ejusdem . Ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a las cuales estaba sujeto dicho imputado, oficiándose al Tribunal de Control que las impuso.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO a la causa que se le sigue al ciudadano HENRY NARVAEZ SUAREZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318.2, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme lo establece el artículo 48.5 Ejusdem.. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le impusiere el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al ciudadano Henry Narváez en fecha cuatro (04) de enero de dos mil cinco (2005).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE, la presente Resolución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Décimo de Juicio, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DECIMA DE JUICIO,


MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA. LA SECRETARIA,


ABDA. ELSY HERNANDEZ.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el número 10-05, se ofició bajo los Nos:_ 241-05 .-
La Secretaria.