REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 31 de Marzo de 2005.
193° Y 145°

Revisada como ha sido la presente casa y vista la solicitud que hiciere la Fiscal 9º del Ministerio Publico, de requerir a este Tribunal ORDEN DE APREHENSION al ciudadano EDIXON JOSÉ JIMENEZ RICO, quien goza actualmente de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada por este Tribunal en fecha 23-07-02, en la causa llevada por el Delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREY ANDREINA VILCHEZ BARRIOS, y visto como ha sido el incumplimiento por parte del referido acusado, por cuanto este Tribunal Noveno de Juicio en reiteradas oportunidades ha librado boleta de citación, a los fines de que comparezca a la celebración de la audiencia de verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2º,3º y 8º, en virtud de que las misma han sido infructuosas, en este sentido cabe destacar lo dispuesto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita que “ El Juez fijara el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinara las condiciones que deberá cumplir el imputado, imponiéndole el Tribunal las siguientes obligaciones: 1) Prohibición de acercarse a la victima, 2) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, 3) Permanecer en un trabajo o empleo, 4) Presentación cada treinta días por ante el delegado de Pruebas, a partir de la fecha de la decisión, amen que los presupuestos bajo los cuales se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Juzgado Noveno de Juicio, en su debida oportunidad, a favor del mencionado ciudadano EDIXON JOSÉ JIMENEZ RICO, han variado dado el incumplimiento de sus deberes inherentes a la medida otorgada, pues el mismo ha de estar atento al proceso y por el contrario su conducta contumaz ha hecho imposible la realización de la Audiencia de verificación, en consecuencia lo ajustado a Derecho librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÒN, a los efectos de poder escucharlo y efectuar la audiencia para la prorroga o revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos anteriormente expuesto y cumpliendo con la obligación de garantizar la finalidad del proceso que establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Acuerda librar ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ JIMENEZ RICO, venezolano, sin cédula de identidad, natural de Maracaibo, con domicilio en el Barrio El Desespero, calle 107 A, casa N° 33-57, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa signada con el N° 9U-019-02, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN; en perjuicio de la ciudadana GREY ANDREINA VILCHEZ BARRIOS, todo de conformidad con lo establecido en el 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar a las Autoridades Civiles, Militares y Policiales, se avoquen a la localización y captura del ciudadano EDIXON JOSÉ JIMENEZ RICO; a objeto de ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal Noveno de Juicio e informar inmediatamente a la Fiscalia Novena del Ministerio publico. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRFGINIA MONTERO
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el No. 013-05, se libro la correspondiente Orden de Aprehensión.-

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRFGINIA MONTERO
CAUSA: 9U-019-02