REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 21 de Marzo del 2005
194° y 145°


Vista la solicitud que hiciere la acusada ENYS ANGULO ALBORNOZ, en la cual requiere su traslado voluntario desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas a la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal como se observa en el Oficio No. 659-05 proveniente del mencionado centro reclusorio que riela a los folios 760 y 761 de la presente causa; este Tribunal pasa a resolver lo siguiente:
En fecha 10-03-03, a la hoy acusada ENYS ANGULO ALBORNOZ, le fue decretada en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, medida que fue acordada cumplirá en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, como centro de reclusión para procesados.
Ahora bien, a pesar que este Tribunal ha sido puesto en conocimiento por parte de las autoridad que rigen dicho Centro de Reclusión Preventiva de la situación por la que atraviesa la procesada ENYS ANGULO ALBORNOZ, lo cual denota evidentes acciones provistas de indisciplina y mal comportamiento de la misma, como partícipe de serios enfrentamientos y agresiones físicas a las demás internas, no obstante en ningún momento ha estado en peligro su vida o integridad física, pues la autoridad del centro de reclusión El Marite ha tomado las medidas pertinente.
En este orden de ideas, cabe señalar que los centros de reclusión del país esta divididos en principio de acuerdo a la condición jurídica de sus reclusos, en tanto sean procesados o penados, los primeros aquellos que aún no pesa sobre ellos una sentencia condenatoria, y aún los propios penados han de estar separados de acuerdo a las penas de prisión o presidio, tal como lo prevé el artículo 14 del Código Penal, que establece “…La pena de Prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la Ley, y en su defecto en alguna penitenciaria destinada al cumplimiento de la pena de presidio. En este caso se mantendrán la debida separación entre condenados a una u otra pena”; en este mismo sentido esta previsto en la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 3, 9 y 12. Obviamente en el presente caso la acusada ENYS ANGULO ALBORNOZ, es procesada y por ende goza de los derecho y garantías procesales entre los cuales esta la presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, amen, que la Cárcel Nacional de Maracaibo es un centro penitenciario único y exclusivo para penados o condenados, por lo que la solicitud realizada por la acusada ENYS ANGULO ALBORNOZ, debe ser declarada sin Lugar. Y ASI SE DECIDE

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara SIN LIGAR la solicitud de traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo de la acusada ENYS ANGULO ALBORNOZ, por cuanto la misma es procesada y centro requerido es un penal para penadas. Regístrese y notifíquese de la presente decisión.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

Abog. ROSA VIRGINIA MONTERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión la cual quedo registrada con el No. 011-05.-

LA SECRETARIA

Abog. ROSA VIRGINIA MONTERO



YMF/rvm
CAUSA No. 9M-068-05