REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Marzo de 2005
194° y 145°

DECISION 010-05.

Visto el escrito presentado por la DRA. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la REVISIÓN DEL LAPSO DE PRÓRROGA acordado en la Audiencia Oral de fecha 07 de Marzo del presente año, en la cual requiere se extienda el lapso que acordó el Tribunal de Seis (6) meses a partir de la misma fecha y así prorrogar el mantenimiento de las medidas de coerción decretadas contra los acusados FERNANDO DE JESUS RIVAS BUSTOS, WILSON JOSE FIERRO LEDEZMA y JAIDER ADOLFO MENDEZ CONDE, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE SOCORRO; es por lo que éste Tribunal pasa a resolver haciendo las siguientes consideraciones:
Analizada como ha sido la petición realizada por el Ministerio Público de acuerdo al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio de Proporcionalidad respecto, a la Revisión del Lapso de Prórroga de las Medidas de Coerción Personal impuesta a los acusados identificados en autos, éste Tribunal en fecha 07-03-05, en durante Audiencia Oral y Publica de conformidad con la citada disposición legal confirma que evidentemente los acusados WILSON JOSE FIERRO LEDEZMA y JAIDER ADOLFO MENDEZ CONDE, han permanecido privados preventivamente de su libertad por un plazo mayor de Dos (2) años, y por tanto concedió un lapso de Seis (06) Meses para la celebración del Juicio Oral y Publico.
Ahora bien, en cuanto al Recurso de Revocación intentado por el Ministerio Publico, consagrado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa señalar lo previsto en la citada norma Adjetiva Penal, fundamento legal de la presente decisión y textualmente prevé:

Articulo 444: Procedencia. “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Articulo 445. Recurso durante las Audiencia.”Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”

Como se observa entonces de las normas transcritas, ésta hace referencia a la única oportunidad procesal para que cualquiera de las partes pueda interponer tal recurso, siendo muy expresa la norma adjetiva al especificar que es precisamente mientras se celebra la audiencia oral el momento específico para efectuar su interposición. De manera tal que, tomando en cuenta la fecha en la cual la representante del Ministerio Público consignó la interposición del recurso de revocación y el medio utilizado para ello, es evidente que tal solicitud no se hizo en el lapso legal, por cuanto ha debido realizarlo durante la audiencia oral llevada a cabo el día 07-03-2005. Por lo tanto, el petitorio de Revocación es EXTEMPORANEO respecto a su admisibilidad y a los efectos que ésta pudiese producir en proceso, violentando entonces las disposiciones legales consagradas en el citado artículo 445 ejusdem; lo contrario atenta contar normas de procedimiento que tienen que ver con los Principios y Garantías que tutelan el Proceso Penal, como lo son los artículos 1, y 16 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la consecución del Debido Proceso y al Principio de Inmediación que rige en el sistema Acusatorio. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, por extemporáneo, de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el Nº 010-05.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO


Causa 9M-013-04