REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 21 de Marzo de 2005.
194° y 145°
Vista la solicitud realizada por el Dr. CARLOS GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se observa en el acta de diferimiento del Juicio Oral y Publico en la presente causa, donde requiera se decretare Orden de Aprehensión al ciudadano JIMMY PUCHE MARQUEZ, a quien se le sigue causa No. 9M-012-04, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMELIA CARDENAS, por cuanto el mismo ha incumplido con las obligaciones impuestas a la medida cautelar otorgada e impedir que se lleve a cabo el Juicio Oral y Publico en su contra. En este sentido el Tribunal pasa a resolver conforme a los siguientes argumentos de de hecho y de derecho.
En fecha 20-12-02, el Tribunal Octavo de Juicio de este mismo Circuito Judicial reviso la medida de privación preventiva y en consecuencia concedió Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 10-03-02, la Juez Profesional del Tribunal Octavo de Juicio se Inhibe de seguir conociendo la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo conocer de la presente causa a este Tribunal de Juicio. Ahora bien, del análisis de actas que conforman la presente causa se observa que desde el día 15-07-2003, hasta la presente no ha comparecido al Tribunal, lo cual obstaculiza la realización del Juicio Oral y Publico, asimismo se evidencia de las boletas de notificación agregadas al expediente que las mismas ha sido recibidas por sus hermanos Luís Ángel Puche y Manuel Puche en la dirección suministrada por el propio acusado, lo que constituye una conducta contumaz ante el proceso que se le sigue, incumpliendo así la obligación de presentarse al Tribunal de acuerdo al postulado establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda proveer conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, por tanto se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad otorgada en fecha 20-12-2002, por cuanto el acusado JIMMY PUCHE MARQUEZ no ha comparecido injustificadamente al Tribunal para la realización del Juicio Oral y publico, incurriendo en la causal prevista en el numeral 2º del articulo 262 del citado Código Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del acusado JIMMY PUCHE MARQUEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad otorgada a favor del imputado JIMMY PUCHE MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, no porta cedula de identidad, nacido el día15-12-82, hijo de Ángela Márquez y Luís Puche y residenciado en el Barrio Samide, vía los Lirios Cachiri Av.139 casa No. 138F-31. Parroquia Borjas Romero. Estado Zulia, en fecha 20-12-02 por el Tribunal Octavo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Orden su Aprehensión, de conformidad con lo preceptuado en el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, por tanto, una vez sea aprehendido se servirá la autoridad competente trasladarlo a Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de este Tribunal, debiendo ser informado previamente de las razones de su detención y de la autoridad que la ha ordenado y a la orden de quién estará, de acuerdo al artículo 125 del Código Adjetivo Penal, observándose además las formalidades establecidas en el artículo 117 Ejusdem. Asimismo deberá la autoridad competente informar de INMEDIATO a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
JUEZ NOVENO DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente Decisión interlocutoria bajo el No. 009-05
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
YMF/rvm
CAUSA: 9M-012-04