REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 18 DE MARZO DE 2005
194° y 145°


CAUSA No. 9U-069-05
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARI0: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:

ACUSADO: JOSE DE LA CRUZ SEMPRUN URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-79, titular de la cédula de identidad No. 15.939.068, de oficio técnico en Electrodoméstico, hijo de Bartolomé Semprun y de Lesbia Margarita Urdaneta, Residenciado en el Sector Las Mercedes entrada San Isidro, Avenida 5 Kilómetro 14 de la Carretera La Concepción, diagonal a Lubricantes Rubén, Estado Zulia.
DEFENSA: Dr. DOUGLAS ENRIQUE SEMPRUN. Abogado en ejercicio y domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
ACUSADOR: Dr. CARLOS GUTIERREZ. Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El hecho que apertura la causa se produce el día 05 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana, el oficial EDY URDANETA, Credencial No.0670, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraba realizando patrullaje a propósito del “Operativo Carnaval” del año 2005, a bordo de la unidad No. PDM-065 y cuando paso por la intercepción del Barrio San Isidro con el Barrio Las mercedes de la ciudad de Maracaibo, observó a un ciudadano en actitud nerviosa, quien manipulaba un teléfono celular, por lo cual el funcionario policial se le acercó y le pidió que exhibiera cualquier objeto que portará consigo y el ciudadano quien quedo identificado con el nombre de JOSE DE LA CRUZ SEMPRUN, sacó del cinto del pantalón un portando un arma de fuego tipo Revolver, sin marca visible, Calibre 32 (7.65), Serial No.219177, Serial de Tambor No.4552, Color Plateado, con empuñadura de madera color marrón, conteniendo en el interior del tambor seis balas calibre 32, por lo cual el funcionario solicito al mencionado ciudadano le mostrará el permiso de porte de arma de fuego y el mismo le manifestó que no poseerlo, por lo que el funcionario policial procedió a practicar la detención.

En día 06 de Febrero de 2005, el imputado fue presentado por ante el Tribunal
Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y se decreto la Flagrancia, de acuerdo alo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por lo cual se acordó la continuación con el Procedimiento Abreviado y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Publico, constituido el Tribunal en forma UNIPERSONAL actuando como Juez la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y como Secretaria la Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO, quien procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; la Juez Profesional hizo las advertencias de ley y declaro Abierto el Debate, concediéndole la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Publico, para que exponga su Acusación quien precedió a presentar formal Acusación en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ SEMPRUN URDANETA por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicitando al Tribunal el enjuiciamiento y condena del hoy Acusado. Seguidamente el Tribunal concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que su defendido deseaba con pleno conocimiento de sus derechos admitir los hechos. Acto continuo el Tribunal procede a explicar al imputado con palabras claras y sencillas el delito por el cual ha presentado Acusación el Ministerio Público así como de los modos alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la admisión de los hechos prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de admitir los hechos seguidamente se procederá a dictar la sentencia definitiva explicándole la posible pena a imponer de igual forma le hizo del conocimiento de sus garantías y derechos constitucionales previstos en los artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden comunicarse con su defensor en todo momento razón por la cual está a su lado pero no podrán hacerlo cuando respondan a alguna pregunta asimismo fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional relacionado a que no están obligados a declarar en su contra pero que su declaración es un medio para su defensa. En este estado se le concede el Derecho de Palabra al Ciudadano JOSE DE LA CRUZ SEMPRUN URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-79, titular de la cédula de identidad No. 15.939.068, de oficio técnico en Electrodoméstico, hijo de Bartolomé Semprun y de Lesbia Margarita Urdaneta, Residenciado en el Sector Las Mercedes entrada San Isidro, Avenida 5 Kilómetro 14 de la Carretera La Concepción, diagonal a Lubricantes Rubén, Estado Zulia, quien libre de toda coacción y apremio, expuso: “Quiero admitir los hechos por lo que me acusa la Fiscalia y renunció a la apelación”. Posteriormente solicito la palabra la Defensa, Abg. DOUGLAS ENRIQUE SEMPRUN, quien expuso que vista la Admisión de los hechos realizada por su defendido, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal referido a que la su defendido no tiene antecedentes. Posteriormente el Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Fiscal 1° del Ministerio Público en contra del imputado JOSE DE LA CRUZ SEMPRUN URDANETA por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de que la misma reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten todas los medios de prueba ofrecidos en la misma por ser lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Vista la solicitud realizada por el hoy acusado y su defensor, y siendo la oportunidad procesal el Tribunal procede a aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se procede a dictar la sentencia respectiva.

Ante tal requerimiento de las partes este Tribunal pasa a decidirlo comenzando por señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

De citada norma se infiere haciendo una interpretación literal que la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de un o de los modos alternativos a la prosecución del proceso entre ellos la admisión de los Hechos previsto en la comentada disposición legal, es precisamente durante la fase intermedia o en la Fase de juicio en los Procedimiento Abreviado, dada la naturaleza de los delitos flagrantes; Obviamente estamos en presencia de un Procedimiento Abreviado, pues de las actas se desprende que el acusado fue presentado por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien decreto Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y se decreto la Flagrancia, por lo cual se acordó la continuación con el procedimiento Abreviado y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo. De manera que en el procedimiento Abreviado una vez calificada la fragancia y presentada la acusación ante el Juez de Juicio Unipersonal es la oportunidad procesal para solicitar la Admisión de los Hechos como en efecto se hizo, razón por la cual habiéndose verificado que el acusado asistido por su defensor y con pleno conocimiento de sus derechos solicito a viva voz, la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, máxime de no haber sido objetado por el Ministerio Publico, por tanto es procedente acordar la Admisión de los Hechos. En consecuencia este Tribunal Unipersonal procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el artículo 367 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a los penados JOSE DE LA CRUZ SEMPRUN URDANETA, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, la cual estable la pena de prisión entre Tres (03) a Cinco (05) Años, de manera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de CUATRO (04) AÑOS, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, pues el acusado no presenta antecedentes penales, tal como se observa al folio (32) de la causa, lo que implica que se tomara una rebaja hasta el limite inferior, es decir que la pena ha de ser TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en el presente caso se ha decretado el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia corresponde la rebaja de la mitad 1/2 de la pena aplicar, resultando con la respectiva rebaja, la pena definitiva a aplicar de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ SEMPRUN URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-79, titular de la cédula de identidad No. 15.939.068, de oficio técnico en Electrodoméstico, hijo de Bartolomé Semprun y de Lesbia Margarita Urdaneta, Residenciado en el Sector Las Mercedes entrada San Isidro, Avenida 5 Kilómetro 14 de la Carretera La Concepción, diagonal a Lubricantes Rubén, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en la ley, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, condena ha de cumplirla en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa de, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.-

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el No. 012-05, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO







CAUSA NO. 9U-069-05