REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Marzo de 2005
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la Dra. LESLI MORONTA, en su condición de Abogado defensora del acusado JUAN CARLOS GARCIA, en la cual solicita a este Tribunal admita como PRUEBA COMPLEMENTARIA las declaraciones de los ciudadanos ROSA MARIA MARQUEZ MONTILLA, ALIRIO NOLAYA y MARLENE VELAZCO, a los efectos de demostrar que su defendido desconocía que el camión que manejaba traía droga y se lo entregaron bajo engaño, situación fue conocida por esa defensa con posterioridad a la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir lo hace basado en los siguientes fundamentos.
Se precisa señalar que la prueba es la medula del proceso, sin ella no se concibe proceso alguno, pues desde tiempos remotos y aún en procesos apartados de un debido proceso enmarcados en un estado de derecho, se requiere para su verificación de la prueba, elementos de convicción o simplemente indicios; por ello, la defensa y la oportunidad para defenderse, así como para demostrar la responsabilidad penal de un ciudadano, requiere de lapsos preclusivos que el legislador celosamente ha establecido para garantizar a las partes en igualdad de condiciones el ejercicio de sus derechos. Estos derechos están consagrados a lo largo de la constitución y en la norma Adjetiva Penal, especialmente en el Primer capitulo de esta última. Ahora bien, la oportunidad procesal para la obtención de los medios de pruebas, son las fases previas a la fase de Juzgamiento, por cuanto cada parte ha de presentarse a la Audiencia Oral y Publica con pleno conocimiento de los medios de pruebas que se practicará, lo cual reviste al acto transparencia, no obstante, existen excepciones que el legislador ha establecido tomando en consideración la dinámica del proceso, propia de las relaciones interpersonales del hombre, y en especial resguardando el sagrado principio del Derecho a la Defensa, el cual no debe verse violentado y menos aún por formalismos innecesario; En este orden de ideas considera quien aquí decide, que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la justicia como valor supremo del hombre y del estado democrático, social y de derecho, de acuerdo a lo establecido en el articulo 49, 2 y 257 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La Defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargo por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”
Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El derecho como ordenador de la conducta, establece algunas excepciones a ese rígido marco jurídico procesal de la Ley, así nos encontramos con las Pruebas Complementarias, previstas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.
Articulo 343. Pruebas Complementarias. “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar”
Es tal la importancia de la prueba en el proceso que el Legislador permite excepciones como la prevista en la citada norma; No obstante esa admisión debe revestir cierto requisitos de procedibilidad, pues como excepción han de aplicarse con ponderación, por cuanto esta prohibido suplir la actuación de las partes, y lo contrario quebrantarían normas procesales y con ello la seguridad jurídica y el orden publico.
Siguiendo con el estudio de la presente solicitud se observa que después de la Audiencia Preliminar surgieron circunstancias que ameritaron la intervención de la representación fiscal, con respecto al acusado JUAN CARLOS GARCIA, esto es, solicitud de la ciudadana Fiscal Decimoctava del Ministerio Público, como fundamento el ordinal 1ª del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 1ª del artículo 33 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como parte de Buena en el Proceso, y titular de la Acción Penal conforme lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que dicho despacho tuvo conocimiento, que durante la presentación de Imputados, mediaron circunstancias hasta ahora desconocidas por ésta, que le fueron informadas por la nueva Defensa Técnica del acusado, las cuales impidieron al ciudadano: JUAN CARLOS GARCIA, hacerse de una efectiva defensa, razón por la cual esta Fiscalía, le tomo una ampliación a la declaración del acusado JUAN CARLOS GARCIA, y en resguardo de su integridad física solicito por ante este Tribunal, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, las establecidas en los ordinales 3º,4º y 8º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Obviamente se observan hechos que como se comentaron ut-supra, surgen de la dinámica procesal y la defensa tuvo conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, amen de apreciarse aspectos que requiere de medios de pruebas para esclarecerse y la defensa ha de garantizarse por encima de cualquier formalidad como se dijo; En consecuencia evidenciada como ha sido que la solicitud de la Defensa cumple con los presupuestos previstos en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y se definen como pruebas complementaria, este Tribunal Admite la Prueba Complementaria de las declaraciones de los ciudadanos ROSA MARIA MARQUEZ MONTILLA, ALIRIO NOLAYA y MARLENE VELAZCO, reservándose este Tribunal su valoración en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia ADMITE LA PRUEBA COMPLEMENTARIA referente a las declaraciones de los ciudadanos ROSA MARIA MARQUEZ MONTILLA, ALIRIO NOLAYA y MARLENE VELAZCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedado registrada la presente Decisión bajo el No. 007-05 y se libro boletas de notificaciones con oficio al alguacilazgo
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
Causa No. 9M-056-04.