REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 11 de Marzo de 2005
194° y 145°
Vista la solicitud presentada por la Dra. LESLIS MORONTA, en su condición de Abogada defensora del acusado WILSON JAVIER NAVA NAVA, en la cual requiere la admisión como PRUEBA COMPLEMENTARIA de las declaraciones del los ciudadanos AQUILES FERMIN JUGO SIERRA, ISIDRO SEGUNDO GONZALEZ QUERO y MADELEINJE DEL CARMEN RAMIREZ ORTEGA, a los efectos que los mismas sean practicadas durante el Juicio Oral y Publico que fue interrumpido, en virtud que tal situación fue conocida por esa representación con posterioridad a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido el Tribunal procede a decir con fundamento en las siguientes consideraciones.
Cabe destacar ante de emitir pronunciamiento entorno a la solicitud de la Defensa precisar la oportunidad procesal, para luego analizar la licitud, necesidad y pertinencia de la prueba complementaria requerida, en este orden de ideas, la regla para la obtención de los medios de pruebas, se efectúa con anterioridad a la fase de Juzgamiento, esto es, en fase preparatoria o intermedia, no obstante, existen excepciones procesales que el legislador ha previsto tomando en consideración la dinámica procesal incluyendo las vicisitudes inherentes las relaciones interpersonales del hombre, por ello el derecho como ordenador de la conducta, establece algunos supuestos que como excepción pueden aplicarse ante el rígido marco jurídico procesal de la Ley, en este caso, la oportunidad para promover pruebas, actuación medular del proceso, pues sin pruebas no hay debate y con ellas se obtendrá la finalidad del proceso que no es otra que garantizar la Justicia; todo de acuerdo a los postulados consagrados en los artículos 11, 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 326 ordinal 5ª y 328 ordinal 7º Ejusdem. Ahora bien, existe dos momentos procesales de carácter excepcional y como tal debe el juzgador utilizar tal recurso para no reemplazar la actuación de las partes y garantizar la igualdad como uno de los supremos principios del sistema acusatorio; Una de estas excepciones es precisamente las Pruebas Complementarias, reguladas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza:
Articulo 343. Pruebas Complementarias. “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar”
Obviamente la prueba constituye el soporte o fundamento del tema decisorio sometido al Juzgamiento, por lo cual el Legislador permite su promoción cuando las partes hayan tenido conocimiento de la misma después de la Audiencia Preliminar. Tal admisión debe revestir cierto requisitos de procedibilidad, pues como excepción han de aplicarse con ponderación, por cuanto se quebrantarían normas procesales y con ello la seguridad jurídica y el orden publico, por lo cual es criterio de quien aquí decide, que el juez debe tener por norte la verdad y la justicia de acuerdo al postulado Constitucional y Legal previstos en los artículos 2 de nuestra Carta Magna y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis que conforman la presente causa se observa que la solicitud que hace la Defensa no se enmarcan en los parámetros de Pruebas Complementarias previstas en el Código Adjetivo Penal, por cuanto en principio la declaraciones de los ciudadanos ISIDRO SEGUNDO GONZALEZ QUERO y MADELEINJE DEL CARMEN RAMIREZ ORTEGA, ya fueron Admitidas por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito en la Audiencia Preliminar de fecha 16.12.2004, tal como fueron promovida por la Defensa en esa oportunidad en su escrito de contestación a la Acusación; En cuanto a la declaración del ciudadano AQUILES FERMIN JUGO SIERRA, obviamente no es una prueba complementarias, pues de las actas se observa que el acusado durante su presentación por ante el Tribunal Noveno de Control indica que al momento de suscitarse los hechos se encontraba en compañía de muchacho de nombre Hugo Aquiles, de manera que dicha prueba era conocida por la Defensa con antelación a la fase intermedia, por lo cual no es procedente en derecho por cuanto la misma no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 343 del Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Amen de los argumentos expuestos, es de hacer notar que existe otra excepción procesal para la Admisión Pruebas de oficio o a petición de parte, siempre y cuando en el curso del debate surjan hechos nuevos o circunstancias nuevas, que requieran esclarecimiento, situación que necesariamente ha de ventilarse durante la Audiencia Oral y Publica, donde el Tribunal podrá ponderar la necesidad y pertinencia de la prueba, todo lo cual se encuentra consagrado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SIN LUGAR la solicitud de PRUEBAS COMPLEMENTARIAS referidas a las declaraciones de los ciudadanos AQUILES FERMIN JUGO SIERRA, ISIDRO SEGUNDO GONZALEZ QUERO y MADELEINJE DEL CARMEN RAMIREZ ORTEGA, interpuesta por la Dra. LESLI MORONTA, en su carácter de Defensora en la presente causa, por cuanto las mismas no cumplen con los presupuestos procesales previstos en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedado registrada la presente Decisión bajo el No. 06-05 y se libro boletas de notificaciones con oficio al alguacilazgo
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
Causa No. 9M-062-05.