REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Maracaibo, 31 de marzo del 2.005
194º Y 145º

CAUSA: 6M-61-03
SENTENCIA Nº. 008-05

Juez Unipersonal: Catrina del C, López Fuenmayor. (S)
Secretario de Sala: Mariela del C, Paz Atencio

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Acusado: JEAN CARLOS URDANETA GODOY, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio, Buhonero, cédula de identidad No. 16.920.427, hijo de: AIDA JOSEFINA GODOY y CIRO ANGEL URDANETA, Fecha de Nacimiento: 29-08-82, y residenciado en: Barrio San Agustín, Sector la Montañita, Calle 95D casa No. 23-92, Al fondo del Internado Jardín de Belén, Teléfono:0414-6287038, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

Defensora Pública Nº 04: Abogado BARBARA RIVERO

Ministerio Público: El Estado Venezolano estuvo representado por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de la Abg. EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ

Víctima: AYLI GONZÀLEZ.

1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la audiencia oral y pública, en fecha 31 de marzo del año 2.005, previa verificación de las partes por parte de la secretaria de Sala, Abg. Mariela Paz, se procedió a escuchar la imputación realizada por la Fiscal 35° del Ministerio Público, Abg. Evelis Muñoz, en contra del ciudadano YEAN CARLOS URDANETA, previo cambio de calificación realizado en la audiencia oral, al considerarlo autor del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÒN, previstos y sancionados en el artículo 458, en su último aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EYLI GONZÀLEZ. Igualmente se le concedió la palabra a la defensa, quién manifestó lo que ha bien tuvo. Acto seguido se le impuso al acusado antes indicado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la código antes citado, así como de la Admisión de los Hechos que se consagra en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, lo cual procede en el caso hoy nos ocupa. Seguidamente el Acusado se identificó, narro lo ocurrido y Admitió los hechos que le imputaba la representante del Ministerio Público, procediendo esta Juez Unipersonal a admitir la acusación interpuesta por la Fiscal 35°, así como a la admisión de las pruebas presentadas y aplicar la pena correspondiente por la comisión de tal delito.

2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO.

En fecha martes 04-06-2.003, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, al momento que la adolescente AILIN CAROLINA GONZÀLEZ BAEZ, se encontraba caminando frente al apartamento donde reside ubicado en la Urbanización Raúl León, segunda etapa, bloque 8, edificio 3, fue interceptada por dos(02) sujetos jóvenes, quienes forcejearon con ella para quitarle una cadena de oro, valorada en ciento veinte mil bolívares exactos (120.000,00), lo cual lograron y luego se fueron corriendo del lugar, siendo perseguidos por el ciudadano JAVIER DIAZ, quién los capturó y se los entregó a los funcionarios policiales.



3.- PUNTO PREVIO

El procedimiento de admisión de los hechos es una institución novedosa en nuestro procedimiento, cuyos antecedentes los encontramos en el sistema español, americano, entre otros como fórmula de simplificación de procesos, orientados hacia la celeridad y economía procesal, al respecto la autora PATRICIA ZIEFER en la obra LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA, págs 167 y ss,…expresa: “La evolución de la determinación de la pena en los Estados Unidos, se ha visto caracterizada fundamentalmente por dos particularidades: La legitimación de los acuerdos entre Fiscal, defensor y Juez acerca de la pena aplicar (plea bergaining) y la restricción posterior de estos acuerdos a través de lineamientos estrictos, acerca de la pena aplicar según los hechos (sentencia guideling) y el consiguiente a un sistema de pena tasada”. La naturaleza de los hechos, consiste a juicio de esta Juzgadora en la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, cuando el imputado admite la participación en el hecho plenamente comprobado y además pide la imposición inmediata de la pena con la rebaja respectiva, atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado; por lo que se presupone indefectiblemente la culpabilidad del acusado en los hechos imputados.

De igual manera la admisión de los hechos es una institución, que permite a las partes, suprimir el debate en juicio oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa a su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Erick Perez Sarrmiento, MANUAL DE DERCHO PROCESAL PENAL, Caracas, Edit Hermanos Vadell, S.A, 1.998, p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención del principio de eficacia de la justicia.
Por otra parte, aún cuando la admisión de los hechos es un mecanismo alterno de prosecución del proceso que se debe ejercer durante la fase preliminar, y en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra y este manifestará la aceptación de los hechos imputados por la representación Fiscal y solicitará la aplicación inmediata de la pena.
De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales e instrumentales presentadas por la vindicta pública, pues el acusado YEAN CARLOS URDANETA, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea los hechos que le fueron imputados al comienzo del juicio llevado por este Tribunal en esta misma fecha.
Por lo tanto, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de admisión de hechos, solicitada por el acusado YEAN CARLOS URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, imponiéndole la pena definitiva que hubiere lugar, rebajándole un tercio por cuanto en el presente hecho hubo violencia.

Ahora bien este Tribunal vistas las manifestaciones realizadas por las partes realiza los siguientes pronunciamientos:
Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscal 35° del Ministerio Público, en contra del acusado YEAN CARLOS URDANETA, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÒN, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por el mismo.

3. CÁLCULO DE LA PENA.

La pena prevista en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÒN, tipificado y penado en el artículo 458, en su último aparte del Código Penal, prevé una PENA, para los que se adecuen su conducta a dicho precepto de SEIS (06) a TREINTA (30) meses de prisión a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio según la dosimetría penal del referido artículo,; así mismo se observa que el acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, él cual se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y se rebaja la sanción al límite inferior, considerando esta Juzgadora llevar la pena a SEIS MESES (06) MESES de Prisión. De igual manera se le rebaja un tercio a la pena, a la que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a aplicar de CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN. Y ASI SE DECLARA.


4.- DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera viable la aplicación del Procedimiento por Admisión de hechos, y en consecuencia CONDENA al acusado JEAN CARLOS URDANETA GODOY, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio, Buhonero, cédula de identidad No. 16.920.427, hijo de: AIDA JOSEFINA GODOY y CIRO ANGEL URDANETA, Fecha de Nacimiento: 29-08-82, y residenciado en: Barrio San Agustín, Sector la Montañita, Calle 95D casa No. 23-92, Al fondo del Internado Jardín de Belén, Teléfono:0414-6287038, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana AYLI GONZÀLEZ, a sufrir la pena de CUATRO (04)MESES DE PRISIÒN. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación mensual ante este despacho, hasta la remisión de la causa al Juzgado de ejecución que le corresponda conocer del presente caso, al igual que la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Zulia.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Sexto de Juicio de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los Treinta y un (31) días del mes de marzo de 2.005. Publíquese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZ UNIPERSONAL

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 008-05, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO