REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Maracaibo, 30 de marzo del 2.005
194º Y 145º

CAUSA: 6U-004-05
SENTENCIA Nº. 007-04

Juez Unipersonal: Catrina del C, López Fuenmayor. (S)
Secretario de Sala: Mariela Paz Atencio.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Acusado: HENRY CASTELLANOS ARANGUREN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, de Profesión u Oficio Marino, cédula de identidad No. 5.177.565, hijo de: Dimas Castellanos Hernández (D) Y Vilma Josefina De Castellano, fecha de nacimiento: 12-02-1955, residenciado en la Calle 21 entre avenida 7 y 8 casa No. 7-118, entrando por el Depósito Don Felipe, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0416-3674671

Defensor: Defensora Pública Nro. Pública No. 04. BARBARA RIVERO.

Ministerio Público: El Estado Venezolano estuvo representado por el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del Abg. VICTOR VALBUENA

Víctima: La Colectividad.

1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la audiencia oral y pública, en fecha 30 de marzo del año 2.005, previa verificación de las partes por parte de la secretaria de Sala, Abg. Mariela Paz, se procedió a escuchar la imputación realizada por el Fiscal 28° del Ministerio Público, Abg. Víctor Valbuena, en contra del ciudadano DICKSON CASTELLANOS, por el delito de GESTIÒN DE DESECHOS, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 1ª de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 2, 7, numeral 8ª, 21, 24, 29 y 46 del Decreto 2.635 relativo a las normas para el control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5245 de fecha 03 de agosto de 1998, Igualmente se le concedió la palabra a la defensora pública Nro. 04, Abg. Bárbara Rivero, quién manifestó lo que a bien tuvo. Acto seguido se le impuso al acusado antes indicado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Seguidamente el Acusado se identificó, narro lo ocurrido y Admitió los hechos que le imputaba el representante del Ministerio Público, procediendo esta Juez Unipersonal a admitir la acusación interpuesta por el Fiscal 28, así como a la admisión de las pruebas presentadas y aplicar la pena correspondiente por la comisión de tal delito.

2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO.

El Ministerio Público dio orden de inicio a la investigación en fecha 28-11-2.001, al tener conocimiento de un hecho punible de acción pública, vista la información obtenida a través del Acta Policial de fecha 20 de noviembre del 2.001, signada con el Nro. DVC-903-EVC-LA-CEIBA-SIP-583, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 903, concede en La Ceiba, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional; TTE(GN) EDGAR JIMENEZ Y DG(GN) NERIO PRIETO ÀVILA, partícipes del procedimiento realizado el día 12 de noviembre del 2.001 a las 18:30 horas aproximadamente, en comisión lacustre, realizado a 5,5 millas al Sur-Oeste de la población San Lorenzo, Municipio Baralt del Estado Zulia, quienes realizaron inspección a una embarcación tipo remolcador denominada L/M catatumbo capitaneado por el ciudadano CASTELLANOS ARANGUREN DICKSON HENRY, el cual remolcaba un Buque Tipo Gabarra denominada D-211, matrícula AJZL-29411, propiedad de la empresa PDVSA, totalmente descubierta, con una capacidad de 200 toneladas brutas, sin ningún tipo de rotulación relativo a la identificación del material de desechos Ripios Contaminantes (Lodos de Perforación) que esta transportaba y quienes procediendo a exigir la documentación o persimologìa de ambas embarcaciones al Capitán del Remolcador ciudadano DICKSON HENRY CASTELLANOS, plenamente identificado en actas, al igual que el Registro de Actividades Susceptibles a Degradar el Ambiente (RASDA) y la planilla de Seguimiento de Ripios de la gabarra, documentación esta exigida para el manejo y traslado de este tipo de materiales peligrosos, manifestando dicho capitán no poseer la mencionada perisología ya que la empresa P.D.S.A, era la dueña de la gabarra, por lo que la embarcación tipo Gabarra D-211, l los expertos constataron la presencia de trazas metales tales como Arsénico, Cadmio y Plomo; según la inspección realizada en el sitio, la fase del seguimiento y control que procede es para el manejo y transporte de Ripios base aceite. De acuerdo a las normativas establecidas en el Decreto 2635 que se aplica en el presente caso. Igualmente no se visualizó en la Gabarra la inscripción de los números de matricula exigido por la Capitanía de Puertos, evidenciando una clara violación a la ley de Navegación en referencia a la debida identificación de la supra indicada embarcación, al igual que tampoco se visualizó ningún tipo de rotulación que indicase el material de desecho que contenía, según lo exigido por el decreto Nro. 2635, relativo a las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos. Así mismo la. Igualmente quedó demostrado en la investigación que el imputado que el imputado; Castellanos Aranguren Dickson Henry, transportaba los ripios o lodos de perforación sin contar con el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), que otorga el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Natural, ni muchos menos tenía permisos de funcionamiento ambiental, al igual que realizar operaciones acuáticas con desechos peligrosos, sin la debida hoja de seguimiento emanados del aludido organismo, requisitos legales e indispensables para las personas tanto naturales como jurídicas que manejen dichas sustancias peligrosas.

3.- PUNTO PREVIO

El procedimiento de admisión de los hechos es una institución novedosa en nuestro procedimiento, cuyos antecedentes los encontramos en el sistema español, americano, entre otros como fórmula de simplificación de procesos, orientados hacia la celeridad y economía procesal, al respecto la autora PATRICIA ZIEFER en la obra LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA, págs 167 y ss,…expresa: “La evolución de la determinación de la pena en los Estados Unidos, se ha visto caracterizada fundamentalmente por dos particularidades: La legitimación de los acuerdos entre Fiscal, defensor y Juez acerca de la pena aplicar (plea bergaining) y la restricción posterior de estos acuerdos a través de lineamientos estrictos, acerca de la pena aplicar según los hechos (sentencia guideling) y el consiguiente a un sistema de pena tasada”. La naturaleza de los hechos, consiste a juicio de esta Juzgadora en la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, cuando el imputado admite la participación en el hecho plenamente comprobado y además pide la imposición inmediata de la pena con la rebaja respectiva, atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado; por lo que se presupone indefectiblemente la culpabilidad del acusado en los hechos imputados.

De igual manera la admisión de los hechos es una institución, que permite a las partes, suprimir el debate en juicio oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa a su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Erick Pérez Sarmiento, MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, Caracas, Edit Hermanos Vadell, S.A. 1.998, p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención del principio de eficacia de la justicia.
Por otra parte, aún cuando la admisión de los hechos es un mecanismo alterno de prosecución del proceso que se debe ejercer durante la fase preliminar, y en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra y este manifestará la aceptación de los hechos imputados por la representación Fiscal y solicitará la aplicación inmediata de la pena..
De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales e instrumentales presentadas por la vindicta pública, pues el acusado DICKSON HENRY CASTELLANOS ARANGUREN, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea los hechos que le fueron imputados al comienzo del juicio llevado por este Tribunal en esta misma fecha
Por lo tanto, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de admisión de hechos, solicitada por el acusado DICKSON HENRY CASTELLANOS ARANGUREN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, imponiéndole la pena definitiva que hubiere lugar, rebajándole la mitad por cuanto en el presente hecho no hubo violencia.

Ahora bien este Tribunal vistas las manifestaciones realizadas por las partes realiza los siguientes pronunciamientos:
Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal 28 del Ministerio Público, en contra del acusado DICKSON HENRY CASTELLANOS ARANGUREN, por el delito de GESTIÒN DE DESECHOS, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 1ª de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 2, 7, numeral 8ª, 21, 24, 29 y 46 del Decreto 2.635 relativo a las normas para el control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5245 de fecha 03 de agosto de 1998, así como las pruebas ofrecidas por el mismo.

3. CÁLCULO DE LA PENA.
La pena prevista en el artículo 62 ordinal 1ª de la Ley Penal del Ambiente, prevé una PENA, para los que se adecuen su conducta a dicho precepto de UNO (01) a TRES (03) años de prisión, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio según la dosimetría penal del referido artículo, de CUATRO (04) años de prisión; De igual manera se le rebaja la mitad de la pena, a la que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a aplicar de UN AÑO (01) DE PRISIÒN, más las accesorias de ley. Igualmente se le condena a pagar la multa de mil dìas de salario mìnimo, establecido a la fecha. ASI SE DECLARA.


4.- DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera viable la aplicación del Procedimiento por Admisión de hechos, y en consecuencia CONDENA al acusado HENRY CASTELLANOS ARANGUREN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, de Profesión u Oficio Marino, cédula de identidad No. 5.177.565, hijo de: Dimas Castellanos Hernández (D) Y Vilma Josefina De Castellano, fecha de nacimiento: 12-02-1955, residenciado en la Calle 21 entre avenida 7 y 8 casa No. 7-118, entrando por el Depósito Don Felipe, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0416-3674671, por la comisión del delito de GESTIÒN DE DESECHOS, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 1ª de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 2, 7, numeral 8ª, 21, 24, 29 y 46 del Decreto 2.635 relativo a las normas para el control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligros, a sufrir la pena de UN AÑO DE PRISION, asì como el pago de la multa de 1.000 dìas del salario mìnimo, establecido a la fecha. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Sexto de Juicio de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del mes de marzo de 2.005. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ UNIPERSONAL

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 007-04, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABOG. ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO