REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 31 de Marzo de 2005.
194º y 146º
SENTENCIA Nº 006-05.-
CAUSA Nº 5M-108-04.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l: CDDNA MAGDALIS A. QUINTERO. SANDREA.-
JUEZ ESCABINO TITULAR II: CDDNA MELANIA DEL CARMEN PLAZA BRAVO.-
PARTE ACUSADORA: ABG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
ACUSADOS: Ciudadanos: CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-80, titular de la cédula de identidad N° V-15.763.120, de estado civil soltero, Ebanista, hijo de Maria Teresa Alfaro y Jesús Ortega y residenciado en el Sector Santa Lucia, calle Yorgi, al lado de la Iglesia Santa Lucia, casa 91-111, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y DUANERTH SMITH ROMERO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-80, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.830, de estado civil soltero, cauchero, hijo de Ana Margarita Romero y residenciado en El Silencio, AV. 49, CASA 163-35, por Radiadores “El AS” y cerca de la cauchera El Gocho, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
DEFENSORES: ABGS. NIVIA OLIVARES y LUIS BRICEÑO, Defensores Públicos Nº 3º y 1º adscritos a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, respectivamente y de este domicilio.-
VICTIMA: Cddna: DEISA LORENA MAVARES SOTO.-
SECRETARIO: ABG. RUBEN E. MARQUEZ SILVA. -
El presente Juicio Oral y público celebrado los días 09, 11 y 14 de Marzo del presente año 2.005, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 1, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que revisten el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación donde se acordó por votación en forma ÚNANIME la INCULPABILIDAD de los Acusados DUANERTH SMITH ROMERO y CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del proceso, en la audiencia Preliminar, donde ordenó la Apertura a Juicio de los mismos. En tal sentido, este Tribunal mixto pasa a elaborar dicha Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Público, ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a los ciudadanos DUANERTH SMITH ROMERO y CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, atribuyéndole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEISA LORENA MAVARES SOTO. y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, así como el ofrecimiento de pruebas a evacuarse en esta audiencia, y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos de la manera siguiente: El día Doce (12) de enero de 1.999, siendo las Cuatro (04:00) horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos DUANERTH SMITH ROMERO y CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, interceptaron a la ciudadana DEISA LORENA MAVARES SOTO, en el momento en que ella se encontraba caminando por la Av. Dr. Portillo de esta Cuidad, portando el segundo de los nombrados un arma blanca, (cuchillo con empuñadura de madera), el cual utilizó para amenazar a la ciudadana DEISA LORENA MAVARES SOTO, mientras que el primero de los nombrados la despojó de dos cadenas de oro, siendo detenidos por el Funcionario FRANKLIN PEÑA, pocos momentos después de la comisión del mencionado delito, incautándole al ciudadano CESAR AUGUSTO ORTEGA, el arma blanca cuchillo con cacha de madera, a lo cual añadió, que probará a lo largo del debate; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena establecida en la citada norma. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora del acusado, DUANERTH SMITH ROMERO, Defensora Pública 3º de este Circuito Judicial Penal, ABOG. NIVIA OLIVARES, quien expuso: Esta defensa va a demostrar que mi defendido no ha cometido el delito imputado por el Ministerio Público, ya que las pruebas ofertadas fueron obtenidas ilícitamente y demostrará la no culpabilidad de su defendido, es todo. En este estado, intervino de forma individual y por separado luego, de haber sido impuesto de sus derechos e informado de los hechos que le atribuían, el acusado DUANERTH SMITH ROMERO, manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor del acusado CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, Defensor Público 1º de este Circuito Judicial Penal, ABOG LUIS BRICEÑO, quien expuso: Demostrare la inocencia de mi defendido ya que el 12-01-99, el se trasladaba por la calle doctor Portillo, vía Valle Frió, iba para donde una hermana y demostraré que lo expuesto por el Ministerio Público en su acusación no es verdad, ya que mi defendido es inocente y lo demostraré en el transcurso del debate, es todo. En este estado, intervino el mencionado acusado, en forma individual y por separado, CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, quién se identificó como ha quedado escrito anteriormente, manifestando su deseo de no declarar. Concluyeron.-
II
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS:
Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en:
1.-) Testimonio rendido bajo juramento, por el presunto Testigo, ciudadano HENRY ENRIQUE LOZANO, quién se identificó como venezolano, soltero, Maestro de obra, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.614.046, con 4º año de instrucción media, domiciliado en el sector Valle Frío, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y expuso: “Eso fue en el transcurso de 03:00 a 04:00 horas de la tarde, me dirijo por la avenida Doctor Portillo, vi una señora llorando, me dijo que le quitaron una cadena, pasó una unidad policial, los detuvo y se los llevó, es todo. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga la hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”La hora era como las 04:00 de la tarde, en el sector Dr. Portillo, me encontré con una señora llorando y en ese momento pasó una patrulla y se los llevó”. ¿Usted observó cuantas personas estaban en el sitio? CONTESTÓ:”Estaban dos (02) personas”. ¿Pudo observar que sucedía? CONTESTÓ:”No, sólo vi cuando los muchachos salieron corriendo”. ¿Qué tiempo transcurrió cuando se dio cuenta? CONTESTÓ:”Eso fue como de 5 a 6 minutos”. ¿A qué distancia se encontraba Usted? CONTESTÓ:”A media cuadra”. ¿Qué hizo Usted al ver lo que sucedía? CONTESTÓ:”Yo llamé a la Unidad”. ¿Qué hicieron estos sujetos? CONTESTÓ:”Nada, la patrulla se los llevó”. ¿Qué más observó Usted? CONTESTÓ:”Que se los estaban llevando en la Unidad a los dos”. ¿Qué pudo observar de esas dos personas? CONTESTÓ.”No, solo pude ver eso”. ¿Puede decir quienes eran esas personas? CONTESTÓ:”No sé, quienes eran”. ¿Qué otra cosa le manifestó la ciudadana? CONTESTÓ:”Solo eso”. Seguidamente Pregunta la defensa ABOG. NIVIA OLIVARES: ¿Podría ser mas preciso en la hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”De tres a Cuatro de la tarde”. ¿Usted que fue lo que vio exactamente? CONTESTÓ:”Vi solo a los hombres y a la muchacha llorando”. ¿Puede darnos las características de los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ:”Uno era alto, doble, pelo negro crespo y otro era más flaco, chiquito, moreno de menor edad y tamaño”. ¿Usted vio a esas personas sacar armas? CONTESTÓ:”No, les vi sacar armas”. ¿Por qué dice Usted que salieron corriendo? CONTESTÓ:”Porque sí”. ¿Qué tiempo trascurrió para que llegara la policía? CONTESTÓ:”Como 05 o 10 minutos”. ¿Usted vio a las dos personas que venían en la Unidad? CONTESTÓ:”Eran dos, que estaban en la parte de atrás”. ¿Luego Usted declaró en la PTJ o en la Fiscalía? CONTESTÓ:”No declaré ni en la PTJ ni en la Fiscalía, fue en este mismo edificio”. ¿Diga Usted vio el momento en que esas dos personas despojaron o asaltaron a la muchacha? CONTESTÓ:”No, no vi si la despojaron de algo, pero si vi cuando salieron corriendo”. Seguidamente pregunta el defensor, ABOG. LUIS BRICEÑO: ¿Usted profesa alguna religión? CONTESTÓ:”No, soy católico”. ¿Usted vio que eran las mismas personas que traía la comisión policial? CONTESTÓ:”No”.Seguidamente pregunta el Juez: ¿Recuerda como vestían los sujetos? CONTESTÓ:”•Uno, de camisa roja que tenía más edad, es decir, uno mayor y uno menor”. ¿Por qué dice que uno de los muchachos era de más edad? CONTESTÓ:”Si, uno de ellos era mayor y otro era menor”. ¿Qué dirección tomaron ellos cuando Usted le indicó a la Unidad? CONTESTÓ:”Sí ellos bajan de Dr.Portillo hacia el Milagro”. ¿Quiénes se fueron con los funcionarios? CONTESTÓ:”Ellos dos y los funcionarios”. ¿Cuántos funcionarios andaban y de qué cuerpo? CONTESTÓ:”Eran dos y eran de Poli Maracaibo”. ¿En que tipo de Unidad andaban y qué color era? CONTESTÓ:”Era un Jeep, de color Gris”. ¿Usted observó cuando los detuvieron? CONTESTÓ:” No vi cuando los detienen, solo cuando estaban en la unidad policial, llamaron a la muchacha para que los identificara”. ¿Usted se quedó con la muchacha? CONTESTÓ:”Yo me quedé pero, después me fui”. ¿Recuerda el nombre del funcionario? CONTESTÓ:”No, se que era un Inspector”. ¿Recuerda el nombre de la señora? CONTESTÓ:”No recuerdo”. ¿A la ciudadana se la llevaron? CONTESTÓ:”Si, se fue con los detenidos”. ¿Lo que Usted dice fue lo que ella le manifestó? CONTESTÓ:”No, yo no vi el arma y los vi a ellos”. ¿Observó si los sujetos que venían en la cajera de la patrulla le quitaron algo a la muchacha? CONTESTÓ:”No “. Es Todo Concluyó.-
La anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, deviene de un presunto testigo que observó dos sujetos corriendo cuando se percató que una señora estaba llorando y qué supuestamente ésta le informó que le habían robado la Cadena por lo que presuntamente procedió a detener una Unidad Policial de Poli Maracaibo informándoles lo acontecido, procediendo ésta a realizar un seguimiento; asimismo, que no llegó a ver ningún tipo de arma, ni llegó a observar el momento cuando supuestamente le despojaron de una cadena a la señora, y qué no observó cuando los Funcionarios Policiales los detuvieron sólo cuando los vio dentro de la Unidad y bajo éste supuesto manifestó que él no vio que le hayan quitado algo a la señora. De esta deposición se observa, que el deponente si bien observó a dos sujetos corriendo, no pudo identificar que sean los mismos que iban dentro de la unidad; de ello se evidencia que pudo haber experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que se ventilan pero, no existe una adecuada relación entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo que nos determina la falta de credibilidad que nos pueda arrojar el presente testimonio, en tal virtud al ser apreciado y valorado el presente testimonio por el Tribunal, el mismo no nos arroja valor probatorio alguno en contra de los acusados, por lo que se desestima la presente testimonial. Así se declara.-
2.-) Testimonio rendido bajo juramento por el testigo Experto, Funcionario: JUAN CARLOS PALACIOS HURTADO, quién se identificó como titular de la Cédula de identidad Nº V-7.805.788, Experto en Reconocimientos adscrito a la División de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Zulia y con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, quien expuso: Tengo conocimiento que realicé experticia de Avaluó prudencial y una de reconocimientos a objetos, por lo que solicito me sean exhibidas y se me pongan de manifiesto las experticias realizadas. La Fiscal del Ministerio Público, previa exhibición que hiciere en la audiencia de dichas instrumentales, le puso de manifiesto Un Informe de RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, signado bajo el Nº 9700-135-BC-191, de fecha 20-01-99, donde se dejo constancia de los siguiente: A los fines propuestos nos fueron suministradas las piezas a describir: 1.- Tres (03) Prendas de Joyería, de las denominadas cadenas, elaboradas en fantasía de la denominada GOLD FILD con diseños diferentes, apreciándose las mismas usadas en buen estado de conservación, por cuanto le daremos un valor real total de Bs. 30.000,oo.- 2.- Un (01) Instrumento punzo cortante, de los utilizados en labores de cocina, de los denominados CUCHILLO …”.- CONCLUSIÓN: La pieza suministrada y descrita en el punto 2 de la exposición del presente Informe consiste en un Cuchillo, el mismo cuando utilizado como instrumento punzante puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependen de la zona orgánica comprometidas y de la fuerza física empleada para ello.- Para los efectos del presente Avalúo Real se tomó en cuenta material de elaboración, diseño y el propio estado en que se encuentran, cuyo monto total ascendió a la cantidad de Bs.32.000,oo.- El testigo manifiesta que reconoce el contenido de las mismas y la firma estampada como la suya, explico brevemente el contenido de las experticias, la cual se las realizo a unas prendas o cadenas y a un cuchillo. Pregunta la Fiscal del Ministerio Público. ¿Nos podría decir a que le hizo la experticia? CONTESTÓ:”A tres joyas de joyería denominadas Gold fild”. ¿Nos podría decir la longitud del arma blanca? CONTESTÓ:”103 Milímetros con 10.3 cm.”. Seguidamente pregunta la ABOG. NIVIA OLIVARES: ¿Las prendas a las que le practico experticia dijo que estaban en que estado de conservación? CONTESTÓ:”Las prendas estaban en buen estado”. ¿Si esas prendas hubiesen sido desprendidas se habría dejado constancia? CONTESTÓ:”Si, estaban en buen estado y no fueron fraccionadas”. ¿Y la evidencia material, el cuchillo que pasa con ellas? CONTESTÓ:”Es llevado para objetos recuperados”. ¿Cómo era el cuchillo? CONTESTÓ:”Era de hoja metálica”. ¿Esas prendas a las cuales le hizo experticia estaban rotas o presentaban fractura? CONTESTÓ:”No, porque se hubiese dejado plasmado en la experticia que estaban seccionadas”. Seguidamente pregunta el Juez presidente ¿Cómo son las piezas de Gold fild? CONTESTÓ:”Tiene un enchapado en oro, es decir, que tiene un baño de oro”. ¿Esas prendas eran de uso para personas de sexo masculino o femenino? CONTESTÓ:”Las pueden usas hombres o mujeres”. ¿Existe alguna diferencia entre las prendas para determinar si es de uso masculino o femenino? CONTESTÓ:”No, le se decir”. ¿Las cadenas tenían otros accesorios? CONTESTÓ:”No”. ¿Podría expresar el espesor de cada una de ellas? CONTESTÓ:”Eran como eslabones de enganche”. ¿Podría decir si el tejido era sólido o compacto? CONTESTÓ:”Era sólido, ya que el oro es un elemento que puede ser manejable”. ¿Logro determinar el peso de cada una de las cadenas? CONTESTÓ:”No se determino el peso”. ¿Tuvo usted conocimientote donde provenían esos objetos? CONTESTÓ:”No tengo conocimiento de donde provienen. Es Todo. Concluyó.-
La anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, al ser analizadas por el Tribunal, se observa que deviene de un testigo experto, el cual evidencia que ha experimentado un proceso de conocimiento, por cuanto se ha demostrado y comprobado la idoneidad del sujeto cognoscente, dada su condición de ser un funcionario que está adscrito a la División de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Zulia; asimismo, se observa que no está Confirmada la idoneidad del objeto a conocer, por cuanto se desconoce la procedencia de los objetos sometidos a examen, ya que no existe plena certeza que los mismos sean considerados efectos de delito alguno, por tanto no existe una adecuada relación entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por lo que al ser valorado llegamos a la conclusión que lo poco verosímil del dictamen, nos determina que la presente testimonial no es creíble, por lo que debe ser desestimada por carecer de todo valor probatorio, a favor o en contra de los acusados. Así se declara.-
3.-)Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario: FRANKLIN ENRIQUE PEÑA PEÑA, quien se identificó como titular de la Cédula de identidad Nº V-10.434.205, Ex Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, actualmente trabaja con compañía de Seguros, domiciliado en Maracaibo, el mismo expuso: “Iba en la Unidad 152 de la Policía Municipal acompañado del Su Inspector Silvestre Escobar, era en horas de la tarde, íbamos a ubicarnos en la Vereda del Lago, cuando en la calle 78 con avenida 3E, una persona nos hace seña, nos paramos y nos dice que dos personas forcejearon con una muchacha y le quitaron unas prendas personales, y se dieron a la fuga, me dio las características de las personas, como a unos 70 metros visualizamos a dos personas con las mismas características, ellos al ver la unidad emprendieron velos huida, los aprehendimos y la personas los reconoció, la victima se traslado al comando y posteriormente los reconoció. Pregunta la Fiscal del Ministerio Público. ¿Recuerda que día ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”Si, en el 99“. ¿Cuántos sujetos fueron detenidos y cuales fueron los motivos? CONTESTÓ:”Eran 2 personas quienes forcejearon con la victima“. ¿Cómo fue el procedimiento? CONTESTÓ:”Yo iba bajando para el Milagro, y veo los ciudadanos que entraron a Grafic Express, y entonces el otro funcionario se fue detrás de uno y yo detrás del otro”. ¿Usted hizo la revisión a las personas? CONTESTÓ:”Si”. ¿Cuándo Usted regresa con las dos personas capturadas que fue lo que le manifestó la señora? CONTESTÓ:”La señora se acercó y manifiesta que eran ellos“. ¿Qué hicieron luego que la victima manifestó que eran ellos? CONTESTÓ:”Los llevamos al reten después de que llegó la Orden”. ¿Dónde consiguieron el arma? CONTESTÓ:”Fue arrojada antes de que nosotros los amarráramos”. ¿Era Punzo cortante? CONTESTÓ:”Si”. ¿A quien capturan primero a la persona o al arma? CONTESTÓ:”A las personas“. Seguidamente pregunta la ABOG. NIVIA OLIVARES, ¿Nos puede indicar como tuvo conocimiento del hecho? CONTESTÓ:”Eso fue en la calle 78 esquina de Padre Claret, un ciudadano nos manifiesto lo que había ocurrido minutos antes”. ¿Nos puede indicar que fue exactamente lo que dijo el señor”. CONTESTÓ:”Que dos personas habían sometido a una chama”. ¿Les dio las características de las personas? CONTESTÓ:”De la vestimenta que cargaban”. ¿Este seguimiento se realizó a pie? CONTESTÓ:”Si, nos bajamos de la unidad y los seguimos”. ¿Hasta ese momento no habían visto a la victima? CONTESTÓ:”Si”. ¿A ninguna de las dos personas le fue encontrada la cadena? CONTESTÓ:”Si, a uno de ellos”. ¿Una vez que son aprehendidos, la victima los vio en el comando? CONTESTÓ:”Si”. ¿Dónde incautó el arma que refiere en su declaración? CONTESTÓ:”Estaban detenidos los ciudadanos, íbamos en la unidad y en el camino de regreso, vimos el arma que estaba tirada en la calle”. ¿Pudo observar quien arrojo el arma? CONTESTÓ:”No, solamente vi que arrojaron algo”. ¿Cómo era el objeto que incautó? CONTESTÓ:”Un objeto punzo penetrante”. Seguidamente pregunta el defensor ABOG. LUIS BRICEÑO: ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? CONTESTÓ:”Me lo dijo una persona que estaba cerca de la Iglesia Claret” ¿Cómo eran las características de las personas y de lo que arrojaron? CONTESTÓ.”No se, el momento fue muy rápido”. Seguidamente pregunta el Juez presidente ¿Hacia donde se dirigieron al detener a los ciudadanos? CONTESTÓ:”Al comando del Paseo del Lago”. ¿Explique usted como fue que aprehendieron a los acusados? CONTESTÓ: “Nosotros íbamos bajando, observamos dos sujetos en actitud sospechosa que, al notar la presencia policial salieron corriendo, uno cruzó a la izquierda y el otro se metió por Graffi express, detuvimos la Unidad, nos bajamos a perseguirlos, el Inspector persiguió uno y yo perseguí al que se metió por Graffi Express, los alcanzamos y los detuvimos, cuando regresamos observamos un arma blanca tirada en la carretera y la recogimos, tomamos la Unidad y nos fuimos al Comando en la Vereda del Lago”. ¿Qué se incauto en el procedimiento? CONTESTÓ:”Unas cadenas, presuntamente de oro”. ¿Recuerda usted a quien se la incautaron? CONTESTÓ: “No”. ¿Ustedes siempre detenían personas si las veían en aptitud sospechosa? CONTESTÓ: “Los deteníamos, para tener un archivo de las personas sospechosas”. ¿Explique como es que les llamó la atención la vestimenta de ellos? CONTESTÓ:”Por lo que nos dijo el denunciante y que después le vimos la aptitud sospechosa y se echaron a correr”. ¿Le dijeron cuales eran las pertenencias que le quitaron a la señora? CONTESTÓ:”No”. ¿Qué características les dio exactamente de las personas? CONTESTÓ:”Me las dio muy superficialmente” ¿Recuerda exactamente la vestimenta y las características de esas personas? CONTESTÓ:”No los recuerdo”. ¿Para aquel entonces si ustedes veían corriendo a una persona, era sospechoso, que hacían, los detenían para hacerse de un archivo de personas que pudieran involucrarse en la comisión de algún delito? CONTESTÓ:”Posiblemente, normalmente lo hacían de esa manera, quizás para tenerlas identificadas en el departamento de informática”. ¿La señora se presento en el comando? CONTESTÓ: “Sí”. ¿Ustedes le enseñaron a los sujetos aprehendidos? CONTESTÓ: “Eso lo hizo el Inspector que estaba de servicio”. ¿Estuvo Usted presente al momento cuando fueron reconocidos? CONTESTÓ:”Estuve, pero yo estaba haciendo el acta de entrevista, yo no presencie el reconocimiento, solo iba el jefe de comando”. ¿Llego Usted a saber si esa ciudadana compareció a la Policía de Maracaibo y supuestamente señalo a esos sujetos? CONTESTÓ: “Supuestamente ella y que los señaló, pero no estuve presente”. ¿Manifestó la ciudadana que, fue lo que le quitaron de sus pertenencias? CONTESTÓ”.No”. Concluyó.-
La anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, al ser analizada por este Tribunal se observa que deviene de un funcionario actuario en el procedimiento donde resultaron ser detenidos los acusados de autos pero, de la misma se observa que no posee la cualidad de testigo por cuanto no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, aún cuando se presume que el procedimiento practicado tuvo lugar al poco tiempo de que fueron abordados por el sujeto que los llamó y que les notificó sobre lo ocurrido a una señora que estaba llorando. Ahora bien, del relato hecho por el deponente y conforme a las respuestas dadas a las interrogantes formuladas por las partes, nos evidencia que existe imprecisión, en cuanto a las personas que fueron aprehendidas con las que presuntamente cometieron el hecho, ya que si bien les fueron incautado a uno de ellos unas cadenas, no pudo determinarse a cual de ellas ha sido, aunado al hecho de que si bien, observaron que lanzaron algo, según el deponente, no se supo que fue lo que lanzaron aún cuando luego, que fueron aprehendidos los sujetos al regresar se percataron que en la carretera se encontraba tirada un arma blanca o un instrumento denominado cuchillo, el cual no se puede determinar a quien le pertenecía ni se puede establecer que pueda corresponderse con el objeto que presuntamente uno de ellos lanzó, por tanto al ser apreciado y valorado el presente testimonio, el mismo por sí solo no hace prueba en contra de los acusados por lo que nos obliga a compararlo y adminicularlo con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate, habida consideración de que el sujeto que les llamó la atención informándoles sobre lo ocurrido, quien rindió declaración y fue analizado anteriormente, manifestó no haber visto ningún tipo de objeto ni de arma alguna, además de ello, que lo que le fue despojado presuntamente a la victima fue una sola cadena, en virtud de ello el presente medio no hace prueba a favor o en contra de los acusados. Así se declara.-
El Tribunal pasa a analizar las pruebas documentales ofrecidas por las partes, donde se prescindió de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la contentiva del Informe levantado donde consta la Experticia de Reconocimiento Legal y de Avalúo Real, éstas fueron controladas por las partes al momento de la recepción del testimonio de los expertos, bastándose su simple consignación en el debate y, las otras instrumentales ofrecidas como documentales, por el Ministerio Público, las mismas no pueden ser consideradas como documentales propiamente, ya que no poseen tal carácter como se observa a continuación: 1) Acta policial, suscrita por el Funcionario Franklin Peña, donde se deja constancia de la detención de los acusados, se recibe constante de un (01) folio útil, se deja constancia que dicha acta se encuentra agregada a la causa en el folio 02.- 2) Oficio IPMM. 2684, de fecha 12-01-99, el cual servirá para probar que los acusados despojaron a la victima de dos cadenas de oro, se recibe constante de un (01) folio, se deja constancia que dicha acta se encuentra agregada a la causa en el folio 01. 3) Acta policial de fecha 12-01-99, inserta al folio 06 de la causa. 4) Acta levantada del Resultado del reconocimiento en rueda de individuos, se recibe constante de un (01) folio, y se deja constancias que se encuentra agregada al folio 60 de la causa. 5) Acta de Informe contentiva de experticia de reconocimiento y avaluó real practicado por Yadira Martínez y Juan Carlos Palacios, se recibe constante de un (01) folio, se deja constancia que se encuentra agregada al folio 105 de la causa. Ahora bien, el Tribunal observa que las descritas en los numerales: 1 y 3, dichas instrumentales no pueden ser consideradas como medios de pruebas, ya que sólo tendrán el carácter de fuente de prueba, que sólo sirven y tienen utilidad para conducir o dirigir una investigación, las cuales son útiles solamente durante la fase preparatoria o de investigación durante el proceso, por lo que admitirlas como medio de pruebas sería atentar y conculcar los principios de inmediación, oralidad y contradicción que informan al debido Proceso; además de ello, dichas instrumentales no se corresponden con las descritas o señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser incorporadas por su lectura, por tanto este Tribunal desestima dichas instrumentales, por no tener el carácter de documental, conforme a la definición dada en el Código Civil venezolano y por considerarlas impertinentes e innecesarias por su inconducencia para establecer la verdad; en consecuencia se desestiman por no tener valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados. En relación a la numeral 2 no posee ni siquiera el carácter de fuente de prueba, ya que dicha instrumental sólo contiene es una simple comunicación, que en nada contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos, por tanto dicha instrumental es irrelevante, inútil e ineficaz como medio de prueba. Con respecto al numeral 4, la cual está referida a un Acta levantada del reconocimiento realizado en rueda de individuos de los acusados, este Tribunal considera que dicha instrumental o actuación procesal sólo persigue un fin en el proceso que es lograr la identidad de la persona desconocida de la cual se desconozca el nombre y que ella, es considerada por la Doctrina como una actuación complementaria de la prueba testimonial, habida consideración de lo expresado por nuestro legislador patrio en nuestra ley adjetiva penal cuando refiere a dicha actuación definiéndola como la diligencia realizada o solicitada por el Fiscal del Ministerio Público para determinar al identidad del imputado, lo cual evidencia con la práctica de dicha diligencia que sólo persigue la estimación de un elemento de convicción Fiscal más, para solicitar con fundamento serio el enjuiciamiento del imputado pero, no puede ser considerado un medio de prueba ya que como se dijo, esa es una simple diligencia de investigación que no adquiere el carácter de prueba, tomando en cuenta la posición doctrinal aludida y dado que ella, no está dentro de aquéllas referidas en el Ordinal 2º del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva admitirla con tal carácter atentaríamos contra el principio de inmediación y contradicción que informan al debido proceso, en tal sentido dicha actuación no posee el carácter de prueba, por lo que no puede apreciarse ni valorarse como tal a favor o en contra de los acusados. Por último, la numeral 5, fue debidamente apreciada y valorada con el testimonio que rindiera el experto que la suscribe, por tanto emitir cualquier pronunciamiento sobre ella sería irrelevante. Así se declara. Así se declara.-
Ahora bien, analizadas, comparadas y apreciadas por este Tribunal MIXTO, todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidas por las partes, las cuales fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes durante el Debate oral y público en la presente audiencia, atendiendo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración que informan el Debido Proceso en la presente causa y en atención a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la conclusión y en forma determinante por UNANIMIDAD a establecer que: efectivamente quedó determinado que el día 12 de enero de 1999, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, fueron aprehendidos los hoy acusados DUANERTH SMITH ROMERO y CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, plenamente identificados en autos, por una comisión policial conformada por el Oficial Franklin Peña Peña y otro, adscritos ala Policía Municipal de Maracaibo, quienes luego de haberle llamado la atención un ciudadano en la Avenida Doctor Portillo, diagonal a la Iglesia Padre Claret, de esta ciudad de Maracaibo cuando se desplazaban en sentido Oeste Este, que responde al nombre de Henry Enrique Lozano manifestándole que hacia un momento dos sujetos, habían despojado a una ciudadana de una cadena, quien se encontraba en el sitio procediendo dichos funcionarios a realizar un recorrido en la dirección indicada por el referido ciudadano, cuando al acercarse a Graffi Express ubicada en la misma avenida, observaron dos ciudadanos, que al percatarse de la presencia policial optaron por emprender veloz carrera, observando que lanzaron un objeto desconocido, desplazándose ambos en sentidos contrarios, por lo que procedieron dichos funcionarios a desembarcarse de la unidad, y proceder a su persecución a pie, siendo perseguidos cada uno por cada uno de los funcionarios aprehensores, siendo aprehendido uno de ellos dentro del local comercial Graffic Express y el otro que doblo a la izquierda resulto aprehendido por el otro funcionario, según lo manifestado por el referido funcionario quien depuso durante el debate y que fue debidamente controlado por las partes. Quedo determinado durante el debate que el referido funcionario policial, una vez que aprehendiera a dichos sujetos que resultaron ser los hoy acusados a quienes habían observado en aptitud sospechosa, al regresarse uno de ellos a la unidad se percataron que en la vía pública se encontraba tirado un objeto o instrumento punzo penetrante denominado cuchillo, el cual ocuparon de la vía publica, según lo sostenido por dicho funcionario en su deposición y conforme quedo evidenciado según el testimonio rendido por el experto reconocedor quien practico experticia de reconocimiento a dicho instrumento, siendo debidamente controlado por las partes durante el debate, quedando determinada su existencia. Así mismo quedo determinado, que en dicho procedimiento policial presuntamente fue incautada una cadena de oro a uno de los sujetos, sin establecerse a cual de ellos, según lo sostenido por el mencionado funcionario deponente durante el debate, lo cual no se corresponde con los objetos presuntamente incautados a los hoy acusados conformados por tres cadenas o prendas de joyería de material Golfy que se encontraban en perfecto estado es decir completas, según lo sostenido por el experto reconocedor antes mencionado que responde al nombre de Juan Carlos Palacios, quien declaro en la audiencia siendo debidamente controlado por cada una de la partes sin que este pudiera precisar la procedencia de las mismas. Asimismo, no quedó determinado que la referida ciudadana hoy victima DEISA LORENA MAVARES SOTO, haya sido objeto de la comisión de algún hecho punible; así mismo, no quedo determinado que los sujetos aprehendidos hoy acusados, hayan incurrido en la comisión de algún hecho punible, así como también no se les llegó a incautar ningún tipo de arma, por cuanto dicha circunstancia no quedo precisada por el dicho del presunto testigo presencial Henry Lozano, quien manifiesto que no llego a ver ningún tipo de arma y solo sostuvo que una ciudadana había sido objeto del despojo de una cadena, versión esta que no quedo corroborada ni comprobada durante el debate, ya que los acusados no fueron objeto de señalamientos por el mismo. Ahora bien, conforme a los hechos determinados y comprobados durante el debate no quedó establecido alguna circunstancia de modo, Tiempo y Lugar que pudieran vincular a los hoy acusados como participes en la comisión de los hechos que les atribuyera el Ministerio Publico, así como tampoco la existencia del cuerpo del delito en la presente causa, por lo que no ha quedado determinado y establecido que el comportamiento asumido por los hoy acusados pueda configurar o adecuarse a algunos de los presupuestos de hechos contenidos y descritos en los diversos tipos penales establecidos en nuestra legislación sustantiva penal. ASI SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizadas, determinadas y comprobadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar del como fueron aprehendidos los hoy acusados, conforme quedó acreditado anteriormente, según el examen o estudio analítico realizado por este Tribunal Mixto, a cada uno de los medios de pruebas que fueron recepcionados en el debate, los cuales fueron ofrecidos por la representación Fiscal con el fin de poder lograr la verificación de su afirmación sobre los hechos que les atribuyera a los hoy acusados de autos, atendiendo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración que informan el Debido Proceso en la presente causa y en atención a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la conclusión y en forma determinante por UNANIMIDAD a establecer que: efectivamente quedó determinado que el día, 12 de Enero de 1999, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, fueron aprehendidos los hoy acusados DUANERTH SMITH ROMERO y CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, plenamente identificados en autos, por una comisión policial conformada por el Oficial Franklin Peña Peña y otro, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en la Avenida Doctor Portillo, cuando al acercarse a Graffi Express ubicada en la misma avenida, observaron dos ciudadanos, que al percatarse de la presencia policial optaron por emprender veloz carrera, observando que lanzaron un objeto desconocido, desplazándose ambos en sentidos contrarios, por lo que procedieron dichos funcionarios a desembarcarse de la unidad, y proceder a su persecución a pie, siendo perseguidos cada uno por cada uno de los funcionarios aprehensores, siendo aprehendido uno de ellos dentro del local comercial Graffic Express y el otro que doblo a la izquierda resulto aprehendido por el otro funcionario, según lo manifestado por el referido funcionario quien depuso durante el debate y que fue debidamente controlado por las partes. Una vez que aprehendiera a dichos sujetos que resultaron ser los hoy acusados, al regresarse con uno de ellos a la unidad se percataron que en la vía pública se encontraba tirado un objeto o instrumento punzo penetrante denominado cuchillo, el cual ocuparon de la vía publica, según lo sostenido por dicho funcionario en su deposición y conforme quedo evidenciado según el testimonio rendido por el experto reconocedor quien practico experticia de reconocimiento a dicho instrumento. Así mismo quedo determinado, que en dicho procedimiento policial presuntamente fue incautada una cadena de oro a uno de los sujetos, lo cual no se corresponde con los objetos presuntamente incautados a los hoy acusados conformados por tres cadenas o prendas de joyería de material Golfy que se encontraban en perfecto estado es decir completas, según lo sostenido por el experto reconocedor antes mencionado, sin que este pudiera precisar la procedencia de las mismas. Asimismo, no quedó determinado que los sujetos aprehendidos hoy acusados, hayan incurrido en la comisión de algún hecho punible, así como también no se les llegó a incautar ningún tipo de arma. Ahora bien, conforme a los hechos determinados y comprobados durante el debate no quedó establecido alguna circunstancia de modo, Tiempo y Lugar que pudieran vincular a los hoy acusados como participes en la comisión de los hechos que les atribuyera el Ministerio Publico, así como tampoco la existencia del Cuerpo del Delito en la presente causa, por lo que no ha quedado determinado y establecido que el comportamiento asumido por los hoy acusados pueda configurar o adecuarse a algunos de los presupuestos de hechos contenidos y descritos en los diversos tipos penales establecidos en nuestra legislación sustantiva penal, por tanto el Ministerio Publico no ha logrado desvirtuarle el principio de presunción de inocencia que le asiste a los hoy acusados, lo cual nos conlleva a concluir que su comportamiento no es típico y mucho menos antijurídico, elementos estos que son de impretermitible existencia y configuración para la conformación de la estructura de delito; y como quiera que no le fue probada ni comprobada la probable participación de los acusados DUANERTH SMITH ROMERO y CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, en los hechos ocurridos el día 12 de Enero del año 1999, de la cual fuera objeto la referida victima y, que conforme a la recepción de pruebas realizadas no quedo comprobado ni establecido el Corpus delicti y mucho menos que le fuera desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste a dichos acusados por parte del Ministerio Público, para poder llegar ha establecer la responsabilidad penal de los mismos, en los hechos que le atribuyere el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal ha llegado a la conclusión mediante votación realizada y de forma UNÁNIME que lo procedente en derecho es declararlos INCULPABLES de la comisión de los hechos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público; en tal virtud lo ajustado en derecho es acordar la absolución de los acusados de dichos cargos y consecuencialmente, siendo lo ajustado en derecho dictar Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es acordar su libertad plena, ordenando el cese de cualquier medida cautelar que recaiga sobre la persona de los mismos por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto al establecer que los acusados DUANERTH SMITH ROMERO y CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, son inculpables de la Autoría o coautoría, respectivamente de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana DEISA LORENA MAVARES SOTO, delito este que les atribuyo la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, lo que hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR la Acusación Fiscal. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LA DECISIÓN:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados DUANERTH SMITH ROMERO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-80, titular de la cédula de identidad N° 16.657.830, de estado civil soltero, cauchero, hijo de Ana Margarita Romero y residenciado en El Silencio, AV. 49, CASA 163-35, POR Radiadores El AS y cerca de la cauchera El Gocho, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-80, titular de la cédula de identidad N° 15.763.120, de estado civil soltero, Ebanista, hijo de Maria Teresa Alfaro y Jesús Ortega y residenciado en el Sector Santa Lucia, calle Yorji, al lado de la Iglesia Santa Lucia, casa 91-111, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a quienes el Ministerio Público les atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana DEISA LORENA MAVARES SOTO, por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, por considerarlos INCULPABLES, es decir, inocentes de los hechos atribuidos, ya que no se llego a determinar el Corpus Delicti, en virtud de la falta de pruebas, no llegando el Ministerio Público a desvirtuarles el principio de presunción de inocencia que les asiste a dichos acusados. En consecuencia, lo ajustado en derecho es acordar su libertad inmediata y plena, por lo que se decreta la cesación de todas las medidas cautelares que puedan recaer sobre dichos acusados en la presente causa. Se Declara Sin Lugar la Acusación Fiscal. ASI SE DECIDE. Particípese lo correspondiente a la Cárcel Nacional de Maracaibo en relación al ciudadano CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, previa verificación de que no exista ninguna otra medida cautelar decretada en su contra, a los fines de que le sea otorgada su libertad. CÚMPLASE.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias de Ley. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Treinta y UN (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR I TITULAR II
MIGDALIS A. QUINTERO S. MELANIA DEL V. PLAZA BRAVO
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 006-05, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.- Es Todo.
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN E. MARQUEZ SILVA.
Causa Nº 5M-108-04.-
AGV/nbu.-
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