República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 28 de Marzo de 2005
194° y 145°
Sentencia Nº 009-04 Causa Nº 4M-350-05
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
JUEZ ESCABINO (TITULAR I): MARIA MILAGROS SALAZAR LUGO
JUEZ ESCABINO (TITULAR II): DOUGLAS ENRIQUE PIÑEREZ RÍOS
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. EDITH BRACHO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 24 de febrero de 2005 y 01, 02, 03 y 10 de marzo de 2005, respectivamente, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-350-05, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala No. 04 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D’ELUYAR PÉREZ SILVA, y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dr. CARLOS CHOURIO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

-ACUSADO: JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, Fecha de Nacimiento 29/06/83, de 21 años de edad, Cédula de Identidad No.16.504.097, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio se encontraba prestando Servicio Militar, hijo de Giovanny Curci y de Iniridad Maribel Gómez, con residencia en el Barrio 12 de Octubre, calle 12, casa No.80, a tres cuadras de la Licorería Gladis, Distrito Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico.

-DEFENSA PRIVADA: ABOGADO RUFINO MONTIEL, INPREABOGADO números 28995, con domicilio procesal en la Urbanización La Pícola, Calle 40B, N° 15N-88, Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo, Estado Zulia.

-VÍCTIMAS: D'ELUYAR PEREZ SILVA (OCCISO) y ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO.

-DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 19 de JULIO del año 2004, cuando eran aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando el Ciudadano, ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, se encontraba en una Tasca de nombre JONSSET, ubicada en el Centro Comercial Costa Verde de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando a través de un mensaje de texto en su celular, el Ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA , le preguntaba dónde se encontraba, por lo que al responderle el mensaje se pusieron de acuerdo en reunirse en dicho lugar, ya que ese día estaba de cumpleaños D´ELUYAR PÉREZ SILVA; siendo que el Ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, le manifestó que se acercara al lugar en un taxi donde le cancelería el mismo; cuando se encontraban en dicha Tasca, conocieron a tres ciudadanos con uniformes de color blanco, quienes manifestaron que estaban prestando servicio en la Marina de Venezuela, quienes posteriormente quedaron identificados como JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, JESSY ROJAS Y EDIXON GARCÍA; donde el Ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, entabló conversación con los mismos, llamándole la atención el dialecto de los tres sujetos, quienes indicaron que no eran de este Estado sino que uno de ellos era Caraqueño, mientras que los otros dos, tampoco eran del Estado Zulia; posteriormente el Ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, y el Ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, se retiraron de la Tasca, trasladándose a otro lugar de nombre OFF BEERS, ubicado por la Avenida 5 de Julio, de esta misma Ciudad, posteriormente al retirarse de este segundo lugar, procedieron a esperar un taxi cuando se detuvo un vehículo, bajaron el vidrio de la puerta de adelante, encontrándose en el mismo el hoy acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, quien conversó con D´ELUYAR PÉREZ SILVA, luego éste, se subió al mismo, mientras que el Ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, se montó en la parte de atrás con los Ciudadanos JESSY ROJAS y EDIXON GARCÍA, trasladándose hasta el Apartamento del Ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, donde se bajaron los tres marineros y subieron al apartamento con ellos en el Conjunto Residencial Las Flores, piso 11, Apartamento 11-1; al llegar al Apartamento, el Ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, colocó las llaves sobre la mesa de la entrada, mientras que los sujetos, entre ellos el acusado de actas se sentaron en los muebles de la sala; posteriormente tomaron unas cervezas, conversaron, el Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, se dirigió a la cocina, picó unos quesos y luego el acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, se introdujo en la habitación principal, con el Ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, con quien tuvo relaciones sexuales siendo sorprendido por el Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, donde el Ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, le invitó a participar en el Acto Sexual, pero éste se rehusó; posteriormente el Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, luego que los sujetos que realizaban el acto sexual salieron del cuarto, se introdujo en el mismo para descansar, donde se encontraba dormido el Ciudadano JESSY ROJAS, y es cuando entra el Ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA , solicitándole que le diera Diez Mil Bolívares, el Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, le manifiesta que no tenía esa cantidad y luego regresa nuevamente el Ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, gritando “Chico me heriste, me heriste”, observando que tenía ensangrentado el área del pecho, viniendo detrás de él (D´ELUYAR PÉREZ SILVA), el acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, con un envase de vidrio tipo ensaladera, en una mano y en la otra la cacha de un cuchillo de madera, en eso el Ciudadano D´ELUYAR PÉREZ SILVA, lo empuja (ALEXANDER GONZÁLEZ), entrando al baño de dicha habitación y no salió de allí porque el acusado antes de ingresar al baño lo lesionó en el pecho con la cacha de cuchillo de madera, gritándole “si sales te mato”; luego de ya no escuchar gritos, el Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, sale del baño y solicita ayuda de los Ciudadanos MERVIN ALEJANDRO ORDOÑEZ RODRIGUEZ Y NELSON SEGUNDO NUÑEZ ROMERO, quienes dormían en la habitación que estaba al frente de la principal en dicho apartamento y que por los gritos ya se habían percatado que algo sucedía, pero como habían escuchado la frase “si sales te mato”, esperaron a que se calmaran los ruidos y cuando salieron encontraron el cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de D´ELUYAR PÉREZ SILVA, boca arriba, en chores o boxer, en la cocina del apartamento citado; solicitaron inmediatamente la ayuda de sus vecinos de piso 12, a los Ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MARTINEZ ORTEGA y LUVIN ENRIQUE FERNANDEZ, quienes llamaron al 171, presentándose inmediatamente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, donde se practicó el levantamiento del cadáver y las demás actuaciones subsiguientes, que llevaron a que los funcionarios policiales se presentaran hasta el puerto de Maracaibo, en el Muelle del Malecón, donde se encontraba el Buque Guajira, llevando ordenes de aprehensión contra los Ciudadanos JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, JESSY ROJAS Y EDIXON GARCÍA, las cuales fueron emitidas por un Tribunal de Control, quienes posteriormente fueron presentados por ante el Tribunal Sexto de Control donde les fue decretadas Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Posteriormente la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del Ciudadano JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 en su Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D´ELUYAR PÉREZ SILVA, y por el Delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO; por lo que se celebró la Audiencia Preliminar el día 20 de Septiembre de 2004, donde el tribunal ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, admitiendo los medios de prueba del Ministerio Público y de la Defensa, más el Ministerio Público, no presentó Acto Conclusivo respecto a los Ciudadanos JESSY ROJAS y EDIXON GARCÍA, quienes se encuentran en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

El día 24 de Febrero de 2005 se inició el Juicio Oral y Público, donde la defensa solicitó la admisión de hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido o la Confesión, si el Ministerio Público, cambiaba la calificación Jurídica, asimismo solicitó la citación de los testigos JESSY ROJAS Y EDIXON GARCÍA, los cuales habían sido admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar; el Ministerio Público, manifestó que no tenía elementos nuevos para hacer dicho cambio y el Tribunal Declara Sin Lugar el procedimiento por Admisión de los Hechos, por no proceder en esta fase de juicio a menos que exista un cambio de calificación jurídica o un cambio en el grado de participación, situación que hasta ese momento no se había presentado y con relación a la confesión, la misma por sí sola no era suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, ya que tendría que ser adminiculada con las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público; por lo que se declaró con lugar la Citación de los Testigos de la Defensa y estando corroborados la no asistencia en esa fecha de los testigos y/o expertos promovidos, se ordenó la citación de los mismos.

El Ministerio Público solicitó que el Juicio se celebrara a puerta cerrada con fundamento en el Numeral 1° del Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se iban a tocar temas que podrían afectar el honor y el pudor de las víctimas, como el del propio acusado; la defensa no se opuso y el Tribunal declara con lugar que el juicio se realice a puerta cerrada; por lo que se suspende el Juicio Oral y Público para el día 01 de marzo de 2005 a la 1:30 minutos de la tarde, tomando en cuenta que el día 25 de Febrero de 2005, era el Acto de Apertura del Año Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 01 de marzo de 2005, se continuó el Juicio Oral y Público, dándose cumplimiento al Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la palabra al Ministerio Público y a la Defensa para que expongan los alegatos de sus tesis respectivas.

Seguidamente se impuso al acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ del contenido del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 349,125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado como consta en actas y manifestó que iba a rendir declaración. Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público, por la defensa y el Tribunal.

Acto seguido, el Tribunal DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, escuchándose la declaración Jurada del Sub-Inspector DIXON MARÍN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, quien reconoció el contenido y firma del protocolo que le fue puesto a la vista, relacionado con las Actas de Levantamiento de Cadáver, Inspección Ocular y Acta de Investigación. Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa, mientras que el Tribunal no interroga.

El Ministerio Público renuncia a la testimonial del Experto Edgar Arocha, por haber realizado conjuntamente las actas con el experto Dixon Marín que terminaba de Declarar, la defensa no se opone, por lo que el Tribunal declara con lugar la Renuncia y la Homologa.

Seguidamente se escucha la testimonial del Médico Forense NELSON JOSÉ BONILLA VINCERO, quien practico el protocolo de Necroscopia de Ley al hoy occisa D´ELUYAR PÉREZ SILVA, quien fue interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal.

Acto seguido se escucha la testimonial de la Experto MARÍA ELENA MUNDO AZUAJE, quien reconoce el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento a un envase de vidrio tipo ensaladera y al cabo de un cuchillo de madera. Inicia su Interrogatorio el Ministerio Público y la Defensa, el Tribunal no interroga.

Se escucha la testimonial del Médico Forense DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, quien práctico exámen médico legal al Ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, quien fue interrogado por el Ministerio Público y la Defensa, el Tribunal no interroga.

Seguidamente se escucha la Testimonial del Testigo FRANKLIN JOSÉ MARTINEZ ORTEGA, quien juramentado manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal.

No habiendo más testigos que escuchar, se suspende la continuación del juicio para el día 02 de marzo de 2005 a la 1:30 de la tarde, donde se continuó con la recepción de pruebas, recibiendo la Declaración Jurada del Ciudadano NELSON SEGUNDO NUÑEZ ROMERO, quien fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.

Se escucha la declaración jurada del Ciudadano MERVIN ALEJANDRO ORDOÑEZ RODRIGUEZ, quien fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.

Se escucha la declaración jurada del Ciudadano LUVIN ENRIQUE FERNANDEZ, quien fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.

Se escucha la declaración jurada del Ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, quien fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal. Acto seguido la defensa solicita un careo entre su defendido y la víctima ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, porque su declaración era como testigo, el Ministerio Público se opone ya que el mismo es víctima en esta causa, el Tribunal declara sin lugar el Careo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe regirse el Careo por las reglas del testimonio y el acusado no declara bajo juramento.

Seguidamente el Acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, solicita declarar nuevamente, siendo posteriormente interrogado por el Ministerio Público, la defensa no interroga y el Tribunal solo interroga para establecer que el acusado para el momento de los hechos tenía 21 años.

El Ministerio Público, renuncia a las testimoniales del funcionario EDGAR AROCHA, por lo que sin objeción de la defensa el Tribunal la declara con lugar y la homologa.

Seguidamente se escucha la testimonial del Funcionario ALFREDO PRIETO, encargado de ejecutar las órdenes de aprehensión contra los Ciudadanos involucrados, entre ellos el hoy acusado, quien fue interrogado por el Ministerio Público y la defensa, el Tribunal no interroga.

Seguidamente se escucha la testimonial del Funcionario ALCIDES RAMÓN PÉREZ QUERALES, encargado de ejecutar las órdenes de aprehensión contra los Ciudadanos involucrados, entre ellos el hoy acusado, quien fue interrogado por el Ministerio Público y la defensa, el Tribunal no interroga.

Seguidamente no habiendo más testigo se suspende la continuación del Juicio para el día 03 de Marzo de 2005, donde se da cumplimiento al Artículo 336 y se continúa con la recepción de pruebas testimoniales.

Seguidamente se escucha la testimonial del Testigo RICHARD ENRIQUE MUÑOZ MEZA, vigilante en el edificio donde ocurrieron los hechos, quien fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.

Acto Seguido se escucha la declaración del Testigo EDIXON GARCÍA GUEVARA, quien fue interrogado por la Defensa, el Ministerio Público y el Tribunal.

Acto Seguido se escucha la declaración del Testigo JESSY ROJAS GONZÁLEZ, quien fue interrogado por la Defensa, el Ministerio Público y el Tribunal.

Seguidamente el Ministerio Público solicita el careo entre los testigos de la Defensa, Ciudadanos EDIXON GARCÍA GUEVARA y JESSY ROJAS GONZÁLEZ, por considerar que habían evidentes contradicciones en sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no se opone pero solicita que antes del careo el Ciudadano JESSY ROJAS sea examinado por la Medicatura Forense de esta Ciudad, para verificar si está en capacidad de prestar declaración, el Tribunal declara con lugar el Careo, previamente al examen por Medicatura Forense; por lo que no habiendo más testigos se suspende la continuación del juicio para el día 10 de marzo de 2005 a las 11 de la mañana.

Se dio cumplimiento al Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de darse inicio a la recepción de pruebas las partes solicitan permiso para que se permita el ingreso a la sala de la Defensora Pública Nº 17, Abogada Milagros Morales y del Abogado Privado de Apellido Sosa, quienes habían sido nombrados como defensores de los Ciudadanos JESSY ROJAS y EDIXON GARCÍA, respectivamente, por lo que en presencia de los testigos se opusieron al careo y solicitaron un tiempo prudencial para estudiar la posibilidad de que sus defendidos participaran o no en e careo, ya que sus defendidos habían sido imputados en la fase de investigación y no podía existir la dualidad de testigos y de imputados.

Seguidamente el Ministerio Público, manifestó que ciertamente los Ciudadanos JESSY ROJAS y EDIXON GARCÍA se encuentran en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra quienes no ha presentado acto conclusivo, pero que fue la defensa del Acusado de Actas quien los promovió como testigos, y habiendo declarado como testigos, están en los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede El Careo.

Seguidamente el Dr. RUFINO MONTIEL, en su carácter de Defensor del acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, manifestó que promovió a los Ciudadanos JESSY ROJAS y EDIXON GARCÍA, como testigos por ser testigos presenciales de los hechos, por lo cual estuvo de acuerdo con el Careo.

El Tribunal declaró sin lugar las solicitudes estableciendo que los Ciudadanos JESSY ROJAS y EDIXON GARCÍA, en esta fase del Juicio se encontraban como testigos, cuyos testimonios fueron admitidos por el Tribunal de Control donde este Tribunal está en la obligación de recibir dichos testimonios y valorarlos en su debida oportunidad, ya que en esta fase de juicio no están en calidad de acusados sino de Testigos, por lo que no se concede ni la nulidad solicitada por la Defensora Pública 17° ni la solicitud de Defensor Privado de apellido SOSA, por lo que la Defensora Pública 17 interpone el recurso de revocación, donde el Tribunal ratifica su decisión.

Una vez retirados de la sala el Defensor Público 17 y el Defensor Privado de apellido SOSA, el Dr. RUFINO MONTIEL en su carácter de defensor, solicita nuevamente el careo entre su defendido y el Ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, por considerar que éste último es testigo y no víctima, el Ministerio Público se opone, ya que el mismo es víctima, donde hay una desventaja respecto al imputado ya que éste lo ampara el precepto constitucional y puede declarar sin juramento; el Tribunal declara nuevamente sin lugar el careo solicitado por la defensa.

Acto seguido el tribunal pone en conocimiento a las partes de que el Ciudadano JESSY ROJAS está apto para declarar, por lo que se inicia el careo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los Ciudadanos EDIXON GARCÍA y JESSY ROJAS, donde se establecieron las diferencias que fueron corregidas por los testigos y agrega cada uno que cuando llegaron al barco el Acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, les comentó a cada uno que le había dado una puñalada al Señor Moreno en el Apartamento.

El Tribunal ante la nueva declaración, ordena escuchar el Testimonio por separado de estos Ciudadanos, iniciándose con el Ciudadano EDIXON GARCÍA, siendo interrogado por la Defensa, el Ministerio Público y el Tribunal.

Acto seguido se escucha la testimonial del Ciudadano JESSY ROJAS, siendo interrogado por la defensa, el Ministerio Público y el Tribunal.

Seguidamente se inicia la RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, siendo incorporadas por su lectura, tales como el Acta de Investigación, Acta Técnica de Inspección y Cadáver, Acta de levantamiento de Cadáver, Acta de Investigación, Protocolo de Necropsia de Ley, Ordenes de Aprehensión, Actas de Presentación de Imputados, Experticia de Reconocimiento, Exámen médico legal.

Se incorporan como PRUEBAS MATERIALES un envase de vidrio tipo ensaladera, unos lentes correctivos y la cacha de cuchillo marrón pequeña, más no se recibe el envase con botellas denominado Caja de Cerveza.

Seguidamente el acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, manifiesta su deseo de rendir nuevamente declaración, siendo interrogado por el Ministerio Público, la Defensa no interroga y el Tribunal Interroga.

Seguidamente el Tribunal declara cerrada la recepción de pruebas, por lo que de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal permite al Ministerio Público y a la Defensa hacer uso de las conclusiones, replica y contrarreplica.

Seguidamente se escucha a la Ciudadana DISAN AVITH SANCHEZ GÓMEZ, familiar del occiso de actas, más no al Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, quien no se encontraba presente en la sala y el Acusado manifiesta nuevamente que es inocente de todo lo que se le acusa.

El Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE, se retira a deliberar en sesión secreta y horas después da lectura solo a la parte dispositiva donde por UNANIMIDAD EL TRIBUNAL MIXTO CONSIDERA CULPABLE al acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, de los delitos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, imponiéndole la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, como AUTOR Y RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D’ELUYAR PÉREZ SILVA, y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, reservándose el término de Ley para publicar la sentencia, estableciendo que se cumplieron con todos los principios procesales excepto con el de la publicidad, por solicitud de las partes de conformidad con el Numeral 2° del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal en esta misma fecha y estando dentro del término legal redacta el cuerpo íntegro de la Sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal (sin la reforma), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D'ELUYAR PÉREZ SILVA, por uno de los cuales el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, plenamente identificado en actas, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal (sin la reforma), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D'ELUYAR PÉREZ SILVA; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, demostrado el mismo con los elementos probatorios, los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con la declaración de la co-víctima, ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, de cuya declaración, como de sus respuestas al ser interrogado por las partes, quedó establecido que los hechos ocurrieron el 19 de Julio de 2004, cuando se encontraba en Costa Verde en la Tasca JON SET, como a la media hora recibió un mensaje de texto por parte de D’ELUYAR, quien le preguntaba que dónde estaba, ALEXANDER GONZÁLEZ le respondió y D’ELUYAR le dijo que estaba a que una amiga, que le habían partido una torta, que quería ir hasta donde estaba ALEXANDER GONZÁLEZ, éste le dijo que fuera, D’ELUYAR le dijo que no tenía dinero para el Taxi, ALEXANDER GONZÁLEZ le dijo que el le pagaba el Taxi y D’ELUYAR llegó como a la hora, que se pusieron a hablar y como a los 15 minutos llegaron cuatro personas, tres marineros y uno de civil, D’ELUYAR y él (la víctima) conversaron, escucharon una canción de cumpleaños que le dedicaban a una señora que estaba ahí en la tasca, D’ELUYAR se le acerca para decirle que el también estaba de cumpleaños y luego se le acercó un muchacho (El tribunal deja constancia que la víctima señala en la sala al acusado de actas); que ve cuando el acusado de actas sale de la tasca con el que estaba vestido de civil, que D’ELUYAR conversó con el acusado y con los dos marineros que estaban con él, que tenían acento que no era de aquí, que le dijeron que eran marineros que su barco estaba en el muelle que venían para un acto pero no recuerda cual, D’ELUYAR invita a ALEXANDER a otro sitio para seguir celebrando, y se fueron de esa tasca como de 11:30 a 12:00 de la noche, se fueron hacia la avenida 5 de julio en carro por puesto y luego caminaron por donde está la joyería Cupillo, donde está una discoteca llamada Oxbir, para estar ellos dos, luego se van de esa discoteca y deciden ir a tomar un taxi, luego ven un taxi con los vidrios ahumados que retrocede, el marinero (el tribunal deja constancia que la víctima señala al acusado de actas que está en la sala), saca la cabeza por una de las ventanas del taxi en la parte de adelante, D’ELUYAR le dice a ALEXANDER luego de que habla con el Marinero que se iban en ese taxi con ellos para hacer la misma carrera, que D’ELUYAR se sienta adelante con el acusado, que llegan al apartamento y es cuando se entera de que los marineros se van a quedar, que él iba en la parte de atrás del taxi, que D’ELUYAR les puso unos chinchorros, les dieron cerveza, que el vigilante lo saludo cuando llegaron, que las llaves del apartamento de D’ELUYAR están en el hall, que D’ELUYAR se sienta con uno de los marineros, que luego el se cambia de ropa porque tiene mucho calor, que corta unos quesos en la cocina, que luego cuando no ve a D’ELUYAR va hacia su cuarto, abre la puerta del baño y ve al acusado haciéndole el sexo a D’ELUYAR, por lo que se sale del cuarto, que D’ELUYAR lo había invitado a participar pero que él no quizo, luego que D’ELUYAR y el acusado salieron del cuarto, él se recostó, después D’ELUYAR le pidió diez mil bolívares, le respondió que no tenía y luego vió cuando iba entrando D’ELUYAR herido y detrás de él venía el acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ trayendo en una mano un envase de vidrio tipo ensaladera y en la otra mano la cacha del cuchillo, D’ELUYAR lo empujó pero el marinero (JEAN PIERO CURCI GÓMEZ) logró darle con el envase de vidrio con la cabeza y lo lesionó con la cacha del cuchillo pero D’ELUYAR lo empujó ( a ALEXANDER GONZÁLEZ) hacia el baño, luego cuando ya no escuchó los gritos porque el acusado le gritaba “si sales te mato”, fue que salió del cuarto, D’ELUYAR estaba tirado en la cocina, bajó a ver si veía a los marineros, no los encontró, luego llamaron la policía y se presentaron al poco tiempo; que era amigo de D’ELUYAR, pero que tenia intimidad con él, que habían sido pareja, que a veces lo visitaba los fines de semana, que el apartamento de D’ELUYAR era de dos habitaciones, que fueron solos a la discoteca OXBIR, que luego se consiguieron de nuevo a los marineros que venían en un taxi y se fueron juntos para hacer la misma carrera, que al llegar al apartamento supo por D’ELUYAR que había invitado a los marineros a quedarse y que tenía que decir que no se excitaba (el testigo) cuando consumía licor, que era un problema que tenía desde hacía un tiempo para acá, que el acusado se quitó la camisa, se quedó en franela, que estaba excitado, que se abrió el cierre del pantalón, le tomó la mano a él (el testigo) para llevarla hasta su parte masculina para que se lo tocara, pero que él no quiso, que a la discoteca OXBIR, llegaron como a las 3 o a un cuarto para las tres de la mañana, que D’ELUYAR tenía un pantalón negro y una camisa, que estaba cansado (el testigo), y D’ELUYAR estaba alegre porque era su cumpleaños, que estaba un poco tomado, que habían bebido cervezas pero sabían lo que estaban haciendo, que del cuchillo solo vio la cacha, que D’ELUYAR lo empujó y detrás de él venía el acusado, que D’ELUYAR estaba herido, (Subrayado y negrillas del Tribunal), aunada a su vez con la declaración del ciudadano NELSON SEGUNDO NUÑEZ ROMERO, quien manifestó que los hechos fueron la madrugada del 20 de Julio del 2004, de 3 a 4 de la mañana, mas o menos, que estaba dormido, en el apartamento de D’ELUYAR , en una de las habitaciones con su pareja, quien tenía calor por lo que se paró a beber agua, la puerta del cuarto estaba cerrada cuando la iba a abrir escuchó que decían: “chico me heriste, me heriste”, como de la manilla hacia debajo de la puerta de su cuarto se podía ver, se asomó por la endija y pudo ver que pasaban personas con pantalones blancos, después escuchó que decían “si sales te mato”, por lo que esperó a no escuchar más ruido, llamó a su pareja y cuando salieron del cuarto se enteraron por ALEXANDER, que D’ELUYAR, le habían dado con un cuchillo en el pecho y estaba muerto, que unos marineros habían ido al apartamento esa noche y que uno de ellos lo había matado, que la voz que escuchó decir “chico me heriste, me heriste”, la reconoció porque era la de D’ELUYAR, pero que la voz que decía “si sales te mato”, no la reconoce, no era familiar, que las llaves del apartamento de D’ELUYAR, estaban en la entrada y eran de fácil ubicación, que luego ALEXANDER le dice “NELSON sal, ya se fueron”, que es cuando sale realmente del cuarto, al salir ven en el piso de la cocina a D’ELUYAR, boca arriba, con un pantalón tipo boxer beige con color vino, que al verlo le dijo a ALEXANDER que le limpiaran la sangre a D’ELUYAR, que no presencio si ALEXANDER y D’ELUYAR discutieron, ni los escuchó discutir, que después escuchó que ALEXANDER y D’ELUYAR habían conocido unos marineros, que los habían llevado al apartamento, el día que ocurrió el suceso, que en la habitación de D’ELUYAR había una claridad tenue porque el reflector de el estacionamiento del edificio tiene una luz muy fuerte que alumbra el cuarto de D’ELUYAR, que el cuarto de D’ELUYAR estaba frente al suyo, que según los policías D’ELUYAR falleció por una puñalada, que vió un envase de vidrio que es del apartamento de D’ELUYAR, que recogieron una cacha de un cuchillo y los lentes de D’ELUYAR, que no vió que ALEXANDER los moviera, que D’ELUYAR y ALEXANDER eran pareja, para esa época ya no vivían juntos, pero se veían los fines de semana, que D’ELUYAR cumplía años el 19 de julio y su muerte fue el 20 de julio, que supo después que la muerte de D’ELUYAR se la produjo un marinero, que a los días se enteró que ALEXANDER había sido lesionado (Subrayado y negrillas del Tribunal), aunada a su vez a la declaración del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ ORTEGA al manifestar que su pareja el día de los hechos cuando dormían en su apartamento recibe una llamada, baja al apartamento de D’ELUYAR, donde está NELSON Y ALEXANDER quienes le dijeron que hirieron a D’ELUYAR, estaba en la cocina, por lo que le tomó el pulso y ya no tenía pulso, que vió cuando ALEXANDER, llevaba el envase de vidrio del cuarto a la sala y cuando se le cayó el cabo del cuchillo en la sala, que después supo que habían estado en el apartamento tres marineros y supuestamente uno de ellos había matado a D’ELUYAR, que la puerta principal del apartamento estaba abierta, así como la reja, que un reflector que alumbra el estacionamiento da suficiente claridad para el cuarto principal donde dormía D’ELUYAR, que ALEXANDER tenía un chemise amarillo, que le comentó que lo agredió un Marinero en la cabeza con un envase de vidrio, (los cuales reconoció en la audiencia oral y pública), que D’ELUYAR le había pedido cuando estaban los marineros en el apartamento diez mil bolívares pero él no se los dio, que cuando llegaron al apartamento ya no estaban los marineros, que no vió cuando ALEXANDER bajó del apartamento, que no le dijeron nada en cuanto a la muerte de D’ELUYAR que lo que supo lo supo por ALEXANDER, y que en el apartamento también estaba MELVIN; aunada a su vez con las declaraciones de los ciudadanos MERVIN ALEJANDRO ORDOÑEZ RODRIGUEZ, quien manifestó, entre otras cosas que, estaba en el Apartamento de D’ELUYAR durmiendo en una habitación con NELSON que era su pareja, que éste lo llamó y le dijo que no fuera a salir del cuarto, luego que salen del cuarto, le avisaron a FRANLKIN y a LUVIN que son unos vecinos que viven en el piso 12, porque ellos tienen carro para auxiliar a D’ELUYAR, que NELSON lo llamó y le dijo que había visto por la endija de la puerta pasar a varias personas de blanco, que D’ELUYAR estaba en el suelo, con un pantalón tipo chort de color marrón, que LUVIN y FRANKLIN estaban con él cuando ALEXANDER les dijo que habían ido a una discoteca que se encontraron a unos marineros y que habían ido al apartamento, donde luego uno de los marineros le había dado con el cuchillo a D’ELUYAR, que ALEXANDER comentó que habían ido a la Discoteca YENSE, que luego cuando estaban esperando un taxi se encontraron de nuevo a los marineros que habían conocido en la discoteca YENSE, que se montaron en el taxi con ellos y se fueron al apartamento, que eran tres marineros según ALEXANDER, que uno de ellos según ALEXANDER le dio la cuchillada a D’ELUYAR, que no observó el cuchillo, que lo que vió fue la cacha de un cuchillo y el envase de vidrio que se llevó la PTJ, que ALEXANDER no le manifestó que lo hubieran herido, que y que no escuchó ninguna discusión; y LUVIN ENRIQUE FERNANDEZ, quien entre otras cosas, manifestó que ese día se encontraba durmiendo cuando sonó el teléfono, que era ALEXANDER, quien le dijo que D’ELUYAR estaba herido, por lo que procede a llamar a su pareja de nombre FRANKLIN, bajaron al Departamento de D’ELUYAR lo vieron tirado en la cocina, FRANLKIN lo toco y dijo que estaba muerto, llamó al 171 y la policía llegó como a los 10 minutos, que luego se enteró que ALEXANDER y D’ELUYAR fueron a la discoteca YENSE en el Costa Verde, allí conocieron a unos marineros, luego fueron a otra discoteca y cuando iban a tomar un Taxi, en el taxi venían los marineros, se montaron todos juntos, se fueron al apartamento y uno de los marineros lesionó a ALEXANDER en el pecho según le dijo el propio ALEXANDER, y tuvo que ver con la muerte de D’ELUYAR uno de los marineros, que eso fue en la madrugada del 20 de julio como de 4 a 4:22 minutos de la mañana, cuando recibió la llamada de CANTV, por ALEXANDER, quien le dijo que D’ELUYAR estaba herido, cuando llegaron al apartamento de D’ELUYAR, la sala estaba clara. El Tribunal deja constancia que el testigo reconoce el envase de vidrio tipo ensaladera como uno de los objetos propiedad del occiso de actas, que en el cuarto de D’ELUYAR notó que habían gotas de sangre, que el envase de vidrio que reconoció vió cuando ALEXANDER lo llevó del cuarto a la sala y que ALEXANDER tenía un chemise amarillo y un jean azul, que ALEXANDER le dijo que lo habían agredido en el cuarto de D’ELUYAR, que observó cuando ALEXANDER se cambió la camisa cuando iba a declarar, que NELSON le dijo que había escuchado a D’ELUYAR decir, “me heriste, me heriste”, y escuchó una voz que le dijo “si sales te mato”, que luego ALEXANDER le dijo que con el mango del cuchillo lo hirieron, que ALEXANDER le manifestó que estaba durmiendo, se levantó, cuando ve a D’ELUYAR, quien lo empuja y detrás va una persona, D’ELUYAR lo empuja y cae en el baño, que el conocimiento que tiene sobre los hechos es referencial; por lo que este Tribunal considera que con la Declaraciòn de la víctima ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, por sí sola y aunada a las declaraciones referenciales y presenciales de parte de los hechos por el Ciudadano NELSON NUÑEZ, así como por las referencias de los Ciudadanos FRANKLIN MARTINEZ, MERVIN ORDOÑEZ y LUVIN FERNANDEZ, hacen que este Tribunal Mixto, considere con base a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permite considerar que tales exposiciones o declaraciones establecen que el Ciudadano D'ELUYAR PÉREZ SILVA falleció a consecuencia de una herida punzopenetrante sin que se justificara el motivo de la misma, por lo que se valora para establecer la existencia del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Numeral 1ª del Artìculo 408 del Código Penal (Sin la Reforma).
Declaraciones éstas que una vez escuchados el Médico Forense Dr. NELSON JOSÈ BONILLA VENCERO, quien estableció que la causa de la muerte del Ciudadano D'ELUYAR PÈREZ SILVA, fue a consecuencia de una herida realizada con un instrumento Punzocortante, siendo una herida de 12 a 15 centímetros del tórax al corazón, donde se observo un 45% del volumen de la sangre a consecuencia de la herida, la que originó la muerte, donde la estructura ósea de una persona adulta por ser fuerte, puede partir la hoja de un cuchillo al ingresar al cuerpo humano, aunado al Protocolo de Necroscopia de Ley el cual fue incorporado por su lectura a este Tribunal, con el No.5007 de fecha 04 de Agosto de 2004, donde se estableciò que la causa de la muerte fue por Shock Hipobolémico por lesión de pleura y corazón por arma blanca; por lo que considera este Tribunal que con la declaración del Experto Médico Forense, aunado al Protocolo de Necropsia de Ley del Ciudadano D'ELUYAR PÈREZ SILVA, este Tribunal los valora de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que tomando en cuenta las declaraciones ya valoradas por este Tribunal, la exposición médica de la causa de la muerte, se evidencia que el Ciudadano citado falleció a consecuencia de una herida punzocortante, que de acuerdo a los que en forma directa o indirecta estuvieron en el lugar del suceso el día de los hechos, establecen que no solamente se le ocasionó la muerte al occiso de actas, sino que no hubo ninguna circunstancia que justificara tal hecho, por lo que se valora y se aprecia como prueba para establecer la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Numeral 1ª del Artìculo 408 del Código Penal.
Con la declaración del Experto DIXON MARIN, que fue el funcionario encargado luego de ocurrido el hecho, de levantar las actas relacionadas a la llamada telefónica que recibió el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas , relacionados que en el Sector Arismendi, en la Residencia Las Flores, Torre C, Piso 11, Apartamento 11-1 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba una persona adulta del sexo masculino sin signos vitales, por presentar herida por arma blanca, así como la realización de la Inspección Ocular en el Apartamento donde ocurrieron los hechos donde fue descrito el Apartamento citado, donde fue colectado una caja de cerveza contentiva de botellas, la cacha de madera de un cuchillo, un envase de vidrio y unos lentes correctivos, donde fue encontrado el cadáver de una persona adulta en posición decúbito dorsal, con una bermuda color gris a cuadro, donde se le observó una herida abierta en la región pectoral derecha y una herida cortante en la región clavicular izquierda y los lentes correctivos se encontraban del lado izquierdo de dicho cadáver, levantándose también el Acta de Inspección técnica de Cadáver de la persona hallada en el Apartamento Citado, así como el Acta de levantamiento de cadáver del Occiso de Actas, las cuales a su vez fueron incorporadas por su lectura como pruebas documentales por ante este Tribunal y que todas ellas en su conjunto aunadas a la pruebas ya valoradas por este Tribunal, se aprecian como pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer el delito que se ha dado por demostrado en este punto.
Con la declaración de la Experto MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, quien fue la encargada del reconocimiento a los objetos colectados en el sitio del suceso, en especial un par de lentes correctivos, los cuales se encontraban al lado del occiso de Actas, un mango o empuñadura que originalmente debió formar parte de un cuchillo, elaborado en madera de color marrón, la cual presentó numerosas estrías de fricción por desgaste de uso, se recolectó dos filtros de colilla de cigarrillo y un receptáculo denominado bolsa contentivo de un recipiente traslúcido elaborado en vidrio con aspecto de ensaladera, la cual se aprecia en buen estado de uso y conservación, así como un receptáculo de los denominados Gaveras, con capacidad para 24 botellas, donde se lee “Cerveza Regional”, declaración ésta aunada a la experticia de reconocimiento legal No.1035, de fecha 28 de Julio de 2004, la cual fue incorporada por su lectura como prueba documental y que aunada a las declaraciones ya valoradas por este Tribunal de los testigos y expertos, se aprecian según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para establecer el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del Artículo 408 del Código Penal, los cuales a su vez se refuerzan, con las pruebas materiales incorporadas al Juicio Oral y Pùblico, tales como el envase de vidrio tipo ensaladera, los lentes correctivos, ubicados al lado del cadáver del occiso de actas y la cacha de madera del cuchillo, el cual estaba desprovisto de su respectiva hoja; por lo que ha quedado establecido el delito ya citado. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 18 del Código Penal (Sin la reforma), este Tribunal considera que existen elementos o pruebas que determinan su existencia, los cuales se aprecian por este Tribunal de Juicio Mixto, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y se basa con las pruebas siguientes:
Con la Declaración de la víctima ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, quien manifiesta en su declaración por ante este Tribunal que el acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, al venir detrás del occiso de actas para el momento que éste último ingresa a la habitación en su apartamento en día de los hechos, herido, la víctima ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, observa que el acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, trae en una de sus manos un envase de vidrio tipo ensaladera y en la otra la cacha de madera de un cuchillo, por lo que al ver que los había visto, el acusado de actas lesionó a la victima ALEXANDER GONZÁLEZ, con el envase de vidrio y con la cacha de madera ya citada, la cual aunada a la declaración del Ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARTINEZ ORTEGA, quien refiere que el Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, le manifestó que le habían lesionado en la cabeza con una botella o algo parecido, donde observó que la camisa del Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, presentaba manchas de sangre en su camisa la cual no era muy visibles, mientras que la declaración del Ciudadano NELSON SEGÚNDO NUÑEZ ROMERO, refiere que el Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, le manifestó lo ocurrido en forma referencial, aunada a la declaración del Ciudadano MERVIN ALEJANDRO ORDOÑEZ RODRIGUEZ, que refiere que el conocimiento que tuvo de los hechos fue a través del Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, aunada a la Declaración del Ciudadano LUVIN ENRIQUE FERNANDEZ, quien refiere que el Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, le manifestó lo ocurrido siendo que observó el envase de vidrio y la cacha del cuchillo en el lugar de los hechos y después se enteró que el Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ había sido herido, todo lo cual en su conjunto y aunado a la Declaración del Experto DOUGLAS DALL, médico forense, quien practicó el reconocimiento médico No.4861, de fecha 26 de Julio de 2004, al Ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, estableció que el mismo presentó edema traumático en el cuero cabelludo de Región Temporal Izquierda, así como dos heridas de cinco milímetros de longitud, producidas por objeto cortantes, siendo lesiones de carácter médico leve que sanan en el lapso de ocho días, lo cual a vez aunado al reconocimiento legal que fue incorporado por su lectura a este Tribunal en la Audiencia Oral y Pùblica, refuerza la declaración del Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ y establece en forma fehaciente la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 428 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la responsabilidad o no del acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, considera este Tribunal que respecto al Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Numeral 1ª del Artículo 408 del Código Penal (sin la reforma), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D'ELUYAR PÈREZ SILVA, así como por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, este Tribunal considera que las siguientes pruebas se valoran según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y establecen su responsabilidad en ambos delitos, con las siguientes pruebas:
Con la Declaración del Ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZÁLEZ RIVERO, que lo señala al acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, como uno de los tres marineros que el día 19 de Julio de 2004, conoció junto con el occiso de Actas, en una tasca ubicada en el Centro Comercial Costa Verde de esta Ciudad, que posteriormente se encontraron nuevamente cuando esperaban un taxi y que fue el acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, quien los llamó, embarcándose el occiso de actas y su persona en dicho taxi con los tres marineros, para trasladarse al apartamento, donde señala que el acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, venía detrás del occiso de Actas con un envase de vidrio en una de sus manos y con una cacha de cuchillo en la otra cuando el occiso de Actas lo observó herido y el acusado venía detrás de él, donde luego de lesionarlo con el envase de vidrio en la cabeza y la cacha de madera en el pecho, se había escondido en el baño, cuando el acusado de Actas le gritó al Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, “Si sales te mato”, y posteriormente observó que el occiso de actas había fallecido; aunado a las declaraciones referenciales de los Ciudadanos NELSON NUÑEZ, que escuchó los gritos que decían “Me Diste, Me Diste”, así como “Si sales te mato”, igualmente con la observación que dijo en la Audiencia a través de la hendija de la puerta de su cuarto de ver pasar personas vestidas de blanco por el frente de dicha puerta, donde observó que el Ciudadano D'ELUYAR PÈREZ SILVA, se encontraba sin vida en la cocina del apartamento, con heridas en el pecho, con la declaración del Ciudadano FRANKLIN MARTINEZ, que manifestó que observó al Ciudadano D'ELUYAR PÈREZ SILVA, con herida y al tomarle el pulso se percató que había fallecido, observando el envase de vidrio, tipo ensaladera y el cabo de cuchillo, indicándole a ALEXANDER GONZÁLEZ que no lo tocara, asimismo que el Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, le manifestó que lo habían lesionado en la cabeza, que el occiso de actas le había pedido diez mil bolívares, pero este no se los había entregado, que le observó a ALEXANDER GONZALEZ, sangre en su camisa, pero no era muy visible, que tuvo conocimiento que en el apartamento tuvieron unos marineros, con la declaración del Ciudadano MERVIN ALEJANDRO ORDOÑEZ RODRIGUEZ, quien manifiesta que observó que el Ciudadano D'ELUYAR PÈREZ SILVA, se encontraba sin vida en su apartamento, que tuvo conocimiento que en ese apartamento tuvieron unos marineros, donde uno de ellos le había dado con el cuchillo al occiso de actas, que el Ciudadano NELSON NUÑEZ, no salió inmediatamente del cuarto, porque lo habían amenazado, que de acuerdo a ALEXANDER GONZÁLEZ, uno de los marineros le dio la cuchillada al occiso de actas, con la declaración referencial del Ciudadano LUVIN ENRIQUE FERNANDEZ, quien manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos por ALEXANDER GONZÁLEZ, donde en ese apartamento, el día de los hechos, estuvieron unos marineros, donde uno de los marineros lesionó a ALEXANDER GONZÁLEZ en el pecho y le dio muerte al Ciudadano D'ELUYAR PÈREZ SILVA, que observó el envase de vidrio tipo ensaladera, el cual reconoció en e juicio, el Ciudadano NELSON NUÑEZ, le manifestó que había escuchado al occiso de actas decir: “Me Heriste, Me Heriste”, y que escuchó otra voz que decía “Si sales te mato”, que ALEXANDER GONZÁLEZ, le manifestó que fue lesionado con el mango de un cuchillo, que vió cuando D'ELUYAR PÈREZ SILVA, iba entrando al cuarto, lo empujó y detrás del occiso iba una persona, y es cuando entra al baño; con la declaración del Ciudadano RICHARD ENRIQUE MUÑOZ MEZA, vigilante del edificio donde ocurrieron los hechos, quien manifiesta que observó el día de los hechos que los Ciudadanos D'ELUYAR PÈREZ SILVA, y ALEXANDER GONZÁLEZ, llegaron con tres marineros, señalando en la Audiencia Oral y Pùblica al acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ como uno de los marineros que observó el día de los hechos y que luego cuando llegaron los funcionarios policiales tuvo conocimiento de lo ocurrido, todas estas declaraciones aunadas a la Declaración del Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, se valoran según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para establecer en forma fehaciente, que el Ciudadano JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, se encontraba en el Apartamento donde perdió la vida el occiso de Actas y resultó lesionado el Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ.
Tales declaraciones son reforzadas en forma fehaciente con las declaraciones de los Ciudadanos JESSY ROJAS y EDIXON GARCÍA, de cuyas declaraciones por separado y en su conjunto se establece que los hechos en modo tiempo y lugar, ocurrieron como fueron narrados por el Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, donde luego del careo entre los dos testigos de la defensa, Ciudadanos EDIXON GARCÍA GUEVARA y JESSY ROJAS GONZÁLEZ, se estableció que efectivamente conocieron a los Ciudadanos D'ELUYAR PÈREZ SILVA y a ALEXANDER GONZÁLEZ, en una tasca en Costa Verde, de esta Ciudad, que luego los volvieron a ver esa misma noche cuando los ciudadanos D'ELUYAR PÈREZ SILVA y ALEXANDER GONZÁLEZ, esperaban un taxi, que es cierto que se fueron con ellos al apartamento del Occiso de Actas, que posteriormente el Acusado de Actas levantó a JESSY ROJAS y a EDIXON GARCÍA, de una cama y de un mueble respectivamente en el apartamento citado, ya que se habían quedado dormidos, donde el acusado de actas se había puesto un pantalón Jean, abrió la puerta del apartamento, los vió el vigilante del edificio, se fueron en un taxi de regreso al barco y en el barco a solas el acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, les manifestó que le había dado una puñalada al Señor Moreno en el Apartamento, y en sus declaraciones manifestaron el Ciudadano EDIXON GARCÍA, que el Ciudadano JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, le manifestó que le había dado una puñalada al occiso pero que no sabe el motivo, mientras que el ciudadano JESSY ROJAS, le manifestó que le había dado una puñalada al occiso de actas, pero que no sabía si había lesionado al Sr. ALEXANDER GONZÁLEZ, todas estas pruebas valoradas, aunadas a los exámenes médicos ya analizados referentes a la causa de la muerte del occiso de actas y a las lesiones del Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, según los médicos forenses, NELSON BONILLA Y DOUGLAS DALL, respectivamente con las pruebas documentales valoradas, establecen en forma fehaciente que el Ciudadano JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, sin motivos que justificaran su conducta, le causó la muerte al occiso de actas y lesionó al Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, aunado a su vez a los procedimientos que al respecto levantaron los funcionarios DIXON MARIN, MARIA MUNDO y los Funcionarios ALFREDO PRIETO y ALCIDES PÉREZ, siendo estos dos últimos los funcionarios encargados de ejecutar las ordenes de aprehensión, una de las cuales era en contra del acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, aunada como prueba documental a las ordenes de aprehensión que fueron incorporadas por su lectura a esta audiencia, todo lo cual para este Tribunal Mixto se aprecia observando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que con las pruebas ya valoradas, estableciendo cada uno de los elementos probatorios aportados, para este Tribunal de Juicio Mixto ha quedado establecida la responsabilidad penal del Acusado de Actas por los delitos ya referidos por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las declaraciones del acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, las cuales fueron varias, pero que en resumen señala el acusado que es INOCENTE de todo lo que se le acusa, que el occiso y el Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, del Centro Comercial Costa Verde, los habían acompañado a otra tasca, que el Ciudadano D'ELUYAR PÈREZ SILVA, le ofreció 120.000 bolívares para tener acto sexual con él, el cual aceptó, pero que no se los canceló luego del acto sexual y que como el Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, y el Ciudadano D'ELUYAR PÈREZ SILVA, discutían, despertó a sus dos compañeros, ciudadanos JESSY ROJAS y EDIXON GARCÍA, y el Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, les abrió el apartamento y los acompañó hasta el taxi, dichas declaraciones del acusado citado han quedado desvirtuadas con las propias declaraciones de sus compañeros o testigos ciudadanos JESSY ROJAS Y EDIXON GARCÍA, quienes corroboraron la declaración del Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, y del Juicio Oral y Pùblico, no surgió ninguna prueba que reforzara el dicho del acusado, este Tribunal de Juicio Mixto no lo aprecia como prueba para establecer la inocencia del Acusado de Actas, porque por sí sola no es suficiente para establecer tal situación jurídica. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a las Actas de presentación de Imputados que fueron incorporadas por su lectura, las cuales previamente fueron admitidas por el Tribunal de Control, éste Tribunal no las valora como prueba documental, debido a que considera este Tribunal que las Actas de Presentación de Imputados no son pruebas documentales, sino que son un acto procesal propio del sistema penal venezolano, aunado a que son parte de una etapa precluida como lo es la fase de investigación, por lo que no se le acredita valor alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio Mixto que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, consagrado en el numeral 1ª del Artículo 408 del Código Penal (sin la reforma), consiste en realizar una conducta agresiva contra una persona con la intención de matarla sin una causa que lo justifique o simplemente por un motivo insignificante que conlleva a un sentimiento vil y ruin, toda vez que en el presente caso por el presunto ofrecimiento de dinero que quedó establecido en esta audiencia, que fue la cantidad de diez mil bolívares y que no le fue entregado por el Ciudadano D'ELUYAR PÈREZ SILVA, al acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, luego del acto sexual convenido, le produjera la muerte porque no le canceló la cantidad acordada, eso hace que no solamente haya la intención de matar, como en efecto lo hubo, por parte del Ciudadano JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, sino que además, se basara en un motivo insignificante como lo era el que no hubiese cancelado la cantidad de Diez Mil Bolívares, ello en modo alguno puede justificar la conducta desplegada por el acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ; todo lo cual se evidenció con el examen médico legal que ha sido valorado en este Juicio, así como con las declaraciones de los expertos y testigos; asimismo con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal (sin la reforma), considera este Tribunal, que el Ciudadano JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, al verse sorprendido por el Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, cuando venía detrás del Ciudadano D'ELUYAR PÈREZ SILVA, quien ya estaba herido, lesionó al Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, con en envase de vidrio tipo ensaladera, en la cabeza y lo lesionó con la cacha de madera de un cuchillo en el pecho, todo lo cual se evidenció con el examen médico legal que ha sido valorado en este Juicio, así como con las declaraciones de los expertos y testigos, por lo que las conductas que el Legislador ha previsto como hechos punibles en el Numeral 1ª del Artículo 408 del Código Penal y el Artículo 418 del Código Penal (sin la reforma), hacen que una vez debatidos todas y cada una de las pruebas en la Audiencia Oral y Pùblica, que este Tribunal de Juicio Mixto las haya valorado según la sana crítica, los conocimientos cientificos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, Fecha de Nacimiento 29/06/83, de 21 años de edad, Cédula de Identidad No.16.504.097, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio se encontraba prestando Servicio Militar, hijo de Giovanny Curci y de Iniridad Maribel Gómez, con residencia en el Barrio 12 de Octubre, calle 12, casa No.80, a tres cuadras de la Licorería Gladis, Distrito Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico, es CULPABLE, RESPONSABLE por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Numeral 1º del Artículo 408 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso D'ELUYAR PÈREZ SILVA y del Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, respectivamente, por lo que por unanimidad la sentencia debe ser condenatoria y debe establecerse las penas aplicables, ya que ha quedado demostrado en forma fehaciente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES

Este Tribunal de Juicio Mixto considera que tomando en cuenta que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Numeral 1º del Artículo 408 del Código Penal (sin la reforma) establece una pena de 15 a 25 años de presidio, y que en atención al Artículo 37 del Código Penal, el término medio sería de 20 años de presidio, pero tomando en cuenta que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal,(sin la reforma), establece una pena de Arresto de 3 a 6 meses, se debe realizar la conversión a que se refiere el Artículo 87 del Código Penal porque nos encontramos frente a una pena de presidio y una pena de arresto y se debe convertir la de Arresto en Presidio, en este caso quedaría la pena por las LESIONES INTENCIONALES LEVES, en dos meses siete días, las cuales preventivamente se suman a los 20 años de Presidio; ahora bien, tomando en cuenta que el Acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, Fecha de Nacimiento 29/06/83, de 21 años de edad, Cédula de Identidad No.16.504.097, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio se encontraba prestando Servicio Militar, hijo de Giovanny Curci y de Iniridad Maribel Gómez, con residencia en el Barrio 12 de Octubre, calle 12, casa No.80, a tres cuadras de la Licorería Gladis, Distrito Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico, no tiene antecedentes Penales, ya que no constan en actas y debe ser una presunción a su favor, este Tribunal con fundamento en el Numeral 4ª del Artículo 74 del Código Penal, establece luego del cálculo respectiva como pena definitiva a cumplir, DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley por considerarlo Autor y Responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Numeral 1º del Artículo 408 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, (sin la reforma) en perjuicio del hoy occiso D'ELUYAR PÈREZ SILVA y del Ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, respectivamente, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda; asimismo por cuanto el ahora penado debe ingresar a un establecimiento penitenciario, se ordena su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal mixto, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y de derecho, mediante los principios de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en relación con las prueba debatidas en el presente juicio oral y público, por el Ministerio Público y la Defensa, declara por UNANIMIDAD CULPABLE AL CIUDADANO JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, Fecha de Nacimiento 29/06/83, de 21 años de edad, Cédula de Identidad No.16.504.097, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio se encontraba prestando Servicio Militar, hijo de Giovanny Curci y de Iniridad Maribel Gómez, con residencia en el Barrio 12 de Octubre, calle 12, casa No.80, a tres cuadras de la Licorería Gladis, Distrito Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico, como autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D´ELUYAR PÉREZ SILVA; y como autor y responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZALEZ RIVERO, todos en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por no constar en actas registro de antecedentes penales, , y en consecuencia, CONDENA al acusado JEAN PIERO CURCI GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, Fecha de Nacimiento 29/06/83, de 21 años de edad, Cédula de Identidad No.16.504.097, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio se encontraba prestando Servicio Militar, hijo de Giovanny Curci y de Iniridad Maribel Gómez, con residencia en el Barrio 12 de Octubre, calle 12, casa No.80, a tres cuadras de la Licorería Gladis, Distrito Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, al haber quedado establecida su responsabilidad y culpabilidad en la comisión del delito del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D´ELUYAR PÉREZ SILVA; y como autor y responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RANGEL GONZALEZ RIVERO, el cual ha quedado probado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto a partir de la presente fecha el acusado de actas pasa a condición de penado, se ordena su inmediata reclusión el la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo. Una vez publicada la sentencia, en su lapso legal re remitirá la misma al Tribunal de ejecución correspondiente,
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
DRA. EGLEE RAMIREZ


LA JUEZA PRESIDENTE



LOS JUECES ESCABINOS:



MARIA MILAGROS SALAZAR LUGO (TITULAR I)




DOUGLAS ENRIQUE PIÑEREZ RÍOS (TITULAR II)








SECRETARIO (A)


ABOGADO (A):
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las dos horas de la tarde, quedando registrado bajo el número _______________ en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
SECRETARIO (A)


ABOGADO (A):


CAUSA Nº 4M-350-05.-