República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 18 de Marzo de 2005
194° y 145°
Sentencia Nº 007-04 Causa Nº 4M-234-03
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: DRA. EGLEE RAMÍREZ
ESCABINO (TITULAR I): EVELYN MEDINA
ESCABINO (TITULAR II): ORLANDA QUINTERO
SECRETARIA (S): ABOG. EDITH BRACHO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en esta misma fecha, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-259-03, como consecuencia de la Admisión de Hechos por parte de los acusados AMERICO GARCIA, donde el Tribunal de Control respectivo decretó, entre otros pronunciamientos, el procedimiento abreviado, pasando inmediatamente a la fase de juicio y donde el Ministerio Público presenta acusación en su contra como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Las partes que intervinieron fueron las siguientes:
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal XVIII del Ministerio Público, Dra. MILAGROS DELGADO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOS: AMERICO GARCIA, Venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.065.207., hijo de Josefina García y de Graciliano González, fecha de nacimiento 02-06-71 y residenciado en Barrio Nueva Lucha, calle 3, casa sin nuecero entrando por el taller Mecocal, Estado Zulia.
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: ABOGADO LUIS BRICEÑO, adscrito a la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de las partes, previo cumplimiento de las formalidades de ley, la Juez Profesional concede la palabra a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. Así mismo advirtió el Tribunal al acusado que debe manifestar si desea continuar con la Defensa Pública, quien manifiesta:”Sí, lo nombro como mi Defensor, es todo”. Seguidamente la Defensa Pública expone: “Sí, y ratifico que acepto la defensa, es todo”: Acto seguido, el Tribunal indicó al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y así como se les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada esta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se les ubica a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta. Acto seguido la Juez Profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del Debate, por lo que el Defensor Público Primero, abogado LUIS BRICEÑO, solicita el derecho de palabra, y concedido como le fue expone; “Como punto previo solicito muy respetuosamente a este Tribunal en funciones de Juicio, en mi cualidad acreditada en actas, le sea aplicado previo imposición de la Medidas Alternativa al ciudadano AMERICO GARCIA, el Procedimiento por Admisión de Hechos, y le sea impuesta de forma inmediata la pena correspondiente, claro esta previa admisión de los hechos por parte del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadana Juez por lo expuesto por la defensa, hago del conocimiento que presento Escrito de Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, constante de seis (06) folios útiles, en contra del ciudadano AMERICO GARCIA, como autor por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito sea admitida al igual que los medios de pruebas que ofrezco en este acto; asimismo, manifiesto que no tengo ninguna objeción si el acusado se acoge al procedimiento por la Admisión de los Hechos, ya que por se un procedimiento abreviado no se realizó la audiencia Preliminar y en esta oportunidad puede hacerlo, es todo”. Seguidamente el juez de juicio pidió al acusados, se pusiera de pie y de conformidad con el articulo 347 del código orgánico procesal penal, le explico los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que no esta obligado a confesarse culpable ni a declarar contra sí mismo, que puede declarar si así lo desea, y en este caso a no hacerlo bajo juramento, o podrá abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique en forma alguna, pues el debate continuara, de conformidad con el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125, en concordancia con los artículos 130 y 131 del código orgánico procesal penal, explicándole las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la Admisión de los hechos. En este estado el acusado en la presente causa manifestó su deseo de declarar, a quien la Juez le hace la siguientes preguntas: Primero: le solicita que se identifiquen y Segundo; si admiten los Hechos que le acredita el Ministerio Público, en consecuencia se le concede la palabra al acusado quien expuso: “Me llamo AMERICO GARCIA, Venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.065.207., hijo de Josefina García y de Graciliano González, fecha de nacimiento 02-06-71 y residenciado en Barrio Nueva Lucha, calle 3, casa sin nuecero entrando por el taller Mecocal, Estado Zulia, de forma libre y espontánea, libre de toda presión, coacción o apremio, expuso: “ADMITO LOS HECHOS de los cuales se me acusan en esta audiencia la Fiscal del Ministerio Publico, por el delito Porte Ilícito de Arma, solicito se me imponga la pena con las rebajas de ley porque es cierto lo que el Ministerio Público ha manifestado, es todo”. Es todo”.
El Tribunal, una vez escuchadas las partes, procede a resolver, y en consecuencia; admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; igualmente en el ofrecimiento de los medios de pruebas se evidencia su necesidad y pertinencia, por lo que se admiten como pruebas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; asimismo, por cuanto el Defensor de actas ha solicitado que sea escuchado su defendido, quien desea admitir los hechos, el Tribunal lo impuso previamente del Precepto Constitucional y las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso quien en presencia de su Defensor admitió los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público; y tomando en cuenta que por haberse decretado el procedimiento abreviado y siendo en esta etapa que el acusado conoce la calificación jurídica y la acusación que ha presentado la Fiscalía 18º del Ministerio Público, procede en derecho declarar Con lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; y dado que el acusado en presencia de su defensor ha admitido los hechos, corresponde a este Tribunal establecer la pena a aplicar, por lo que lo establece de seguida, dejando la publicación de la sentencia en auto por separado, por lo que estableció en dicha acta la pena a cumplir por parte del acusado de actas a DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, Como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual será ejecutada por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que siendo la oportunidad legal, pasa a redactar la sentencia respectiva. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LOS HECHOS
De acuerdo a la admisión de los hechos por parte del acusado AMERCIO GARCIA, plenamente identificado en actas, y de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, el día diecisiete de junio del año dos mil dos, apróximadamente a las dos horas de la mañana, estando de servicio los funcionarios policiales Oficial Neraldo Larreal y Oficial Juan Pineda, adscritos al Departamento Policial del Municipio Mara del Estado Zulia, cuando estando en labores de patrullaje en su zona, observaron a un ciudadano frente a una Tasca de nombre “Ceneca”, en actitud sospechosa, por lo que se presentaron ante él y le practicaron inspección corporal, detectando en su poder un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 49, calibre 38 Special, acabado superficial pavón negro, partes, caja de los mecanismos, cañón de anima estriada, nuez o tambor y empañadura, número de campos seis, número de estrías seis, giro heleicoidal, dextrógiro, tipo de cañón corto, empañadura material sintético de color negro, serial de tambor 3825X; solicitándole al citado ciudadano, que quedó identificado como AMERICO GARCIA, presentara el Permiso correspondiente para portar arma de fuego, manifestando no poseerlo, por lo que le fueron leídos sus derechos y fue detenido; siendo posteriormente presentado por el Ministerio Público por ante el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio del 2002, donde se le decretó el procedimiento abreviado por flagrancia y se le impuso de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; siendo remitida la causa por distribución, a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 27 de junio del dos mil dos, finado la audiencia oral y pública para las fechas 16-11-2002, 13-08-2002 y 05-09-2002, respectivamente, a las cuales nunca compareció el hoy acusado, motivo por el cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordena librar en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN, pero nunca fue aprehendido por esta orden, sino que presuntamente cometió otro delito, por el cual fue detenido e ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; por lo que se ordenó nuevamente su traslado por ante este Juzgado, para realizar el acta donde admitió los hechos imputados. Y ASI SE DECLARA.
IV
DEL DERECHO
Considera este Tribunal, que como se estableció en el Acta de Debate de esta misma fecha, el Escrito de acusación se identifica al acusado, se establece su Defensor para aquel momento, establece los hechos en modo, tiempo y lugar, establece los elementos de convicción, así como el Precepto Jurídico; ofrece como medios de pruebas las declaraciones de Expertos, funcionarios, ofrece Experticia de Reconocimiento practicada al arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 49, calibre 38 Special, acabado superficial pavón negro, partes, caja de los mecanismos, cañón de anima estriada, nuez o tambor y empañadura, número de campos seis, número de estrías seis, giro heleicoidal, dextrógiro, tipo de cañón corto, empañadura material sintético de color negro, serial de tambor 3825X; donde ofrece el arma de fuego como medio de prueba material y solicita el enjuiciamiento del acusado de actas; por lo que considera este Tribunal que la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; igualmente en el ofrecimiento de los medios de pruebas se evidencia su necesidad y pertinencia, toda vez que ofrece la declaración testifical de los funcionarios policiales Oficial Neraldo Larreal y Oficial Juan Pineda, adscritos al Departamento Policial del Municipio Mara del Estado Zulia, quienes aprehendieron en flagrancia al acusado de actas, la declaración testimonial de los Expertos Jesús Salcedo Sosa y Miguel Araujo Rodríguez, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento al arma de fuego incautada al acusado de actas, ofrece el Acta de Reconocimiento Técnico practicado al arma de fuego de actas y ofrece el arma de fuego para ser mostrado como objeto retenido y hecho acreditado, por lo que se admiten como pruebas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; asimismo, por cuanto el Defensor de actas ha solicitado que sea escuchado su defendido, quien manifestó admitir los hechos, el Tribunal lo impuso previamente del Precepto Constitucional y las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que en presencia de su Defensor admitió los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público; y tomando en cuenta que por haberse decretado el procedimiento abreviado y siendo en esta etapa que el acusado conoce la calificación jurídica y la acusación que ha presentado la Fiscalía 18º del Ministerio Público, se declaró Con lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; y se estableció la pena a cumplir; de tal manera, que se observa que los hechos han estado establecido en modo, tiempo y lugar y que de celebrarse la Recepción de Pruebas en debate oral y público, la responsabilidad penal del acusado de actas estaría comprobada; por lo que estando en la etapa procesal correspondiente procede de inmediato establecer la pena que debe cumplir. Y ASI SE DECLARA.
numerales 1° y 4° del Código Penal, tomándose el cálculo a partir del límite inferior del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, se baja al límite inferior de CUATRO (04) años; asimismo, tomando en cuenta que admitió los hechos y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajará un tercio (1/3) de la pena de CUATRO (04) años, quedando para cada uno de los acusados ANGEL ENRIQUE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07 de septiembre de 1.978, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad N° 13.720.723, hijo de Angel Emiro (manifiesta no recordar su apellido) y de Luz Marina Martínez (difunta), y con residencia en el sector Sabana Azul, Avenida 45 con Calle 32, casa N° 23-32, Municipio San Francisco del Estado Zulia: y SILFREDO JOSÉ AGUAS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08 de abril de 1.982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Cédula de Identidad N° 15.855.474, hijo de Angel Emiro (manifiesta no recordar su apellido) y de Luz Marina Martínez (difunta), y con residencia en el sector Sabana Azul, Avenida 45 con Calle 32, casa N° 23-32, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como pena definitiva DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Asimismo, respecto al acusado, quien en vida respondiera al nombre de JACKSON MANUEL ARIAS FARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 16.188.447, hijo de Manuel Benito Arias y de Nedy Yasmín Farías, y con residencia en el Barrio Sur América, calle 151, Avenida 08, casa N° 57A-59, Municipio San Francisco del Estado Zulia, verificado en actas que falleció, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL IMPUTADO; y en consecuencia, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
V
DE LAS PENAS APLICABLES
Observa este Tribunal de Juicio Mixto que visto que la Fiscalía XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusó por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; pero como quiera que en esta audiencia, la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, cambió de calificación por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se tomará la pena que establece éste último delito, por lo que la pena es la siguiente: El artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, al sumar los extremos y dividirlos entre dos, quedaría en principio en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; no obstante, tomando en cuenta que la defensa ha solicitado las atenuantes establecidas en los numerales 1° y 4º del artículo 74 del Código Penal, por cuanto en el caso de su defendido SILFREDO JOSÉ AGUAS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08 de abril de 1.982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Cédula de Identidad N° 15.855.474, hijo de Angel Emiro (manifiesta no recordar su apellido) y de Luz Marina Martínez (difunta), y con residencia en el sector Sabana Azul, Avenida 45 con Calle 32, casa N° 23-32, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el mismo no había cumplido 21 años al momento de los hechos, y al igual que ANGEL ENRIQUE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07 de septiembre de 1.978, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad N° 13.720.723, hijo de Angel Emiro (manifiesta no recordar su apellido) y de Luz Marina Martínez (difunta), y con residencia en el sector Sabana Azul, Avenida 45 con Calle 32, casa N° 23-32, Municipio San Francisco del Estado Zulia, no consta que posean, ninguno de los dos, Antecedentes Penales, de tal manera que se aplica las atenuantes 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que, tomándose el cálculo a partir del límite inferior del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, se baja al límite de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, tomando en cuenta que admitió los hechos y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se le rebajará un tercio (1/3) de la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, para los acusados ANGEL ENRIQUE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07 de septiembre de 1.978, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad N° 13.720.723, hijo de Angel Emiro (manifiesta no recordar su apellido) y de Luz Marina Martínez (difunta), y con residencia en el sector Sabana Azul, Avenida 45 con Calle 32, casa N° 23-32, Municipio San Francisco del Estado Zulia: y SILFREDO JOSÉ AGUAS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08 de abril de 1.982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Cédula de Identidad N° 15.855.474, hijo de Angel Emiro (manifiesta no recordar su apellido) y de Luz Marina Martínez (difunta), y con residencia en el sector Sabana Azul, Avenida 45 con Calle 32, casa N° 23-32, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ DE DECLARA
VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL MIXTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a cada uno de los acusados SILFREDO JOSÉ AGUAS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08 de abril de 1.982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Cédula de Identidad N° 15.855.474, hijo de Angel Emiro (manifiesta no recordar su apellido) y de Luz Marina Martínez (difunta), y con residencia en el sector Sabana Azul, Avenida 45 con Calle 32, casa N° 23-32, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el mismo no había cumplido 21 años al momento de los hechos, y al igual que ANGEL ENRIQUE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07 de septiembre de 1.978, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad N° 13.720.723, hijo de Angel Emiro (manifiesta no recordar su apellido) y de Luz Marina Martínez (difunta), y con residencia en el sector Sabana Azul, Avenida 45 con Calle 32, casa N° 23-32, Municipio San Francisco del Estado Zulia, ,a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, CO-AUTORES del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, respecto al acusado, quien en vida respondiera al nombre de JACKSON MANUEL ARIAS FARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 16.188.447, hijo de Manuel Benito Arias y de Nedy Yasmín Farías, y con residencia en el Barrio Sur América, calle 151, Avenida 08, casa N° 57A-59, Municipio San Francisco del Estado Zulia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL IMPUTADO; y en consecuencia, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal asimismo una vez vencido el lapso legal se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Sentencia que ejecutará el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, previa distribución, en la oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
DRA. EGLEE RAMIREZ
LOS JUECES ESCABINOS
EVELYN MEDINA (TITULAR I) ORLANDA QUINTERO (TITULAR II)
LA SECRETARIA (S)
ABOGADA. EDITH BRACHO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las tres horas de la tarde, quedando registrado bajo el número 007-05 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETARIA
ABOGADA. EDITH BRACHO
CAUSA Nº 4M-259-03
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