REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL
Maracaibo, 28 de marzo de 2005.
193° y 145°

Causa N°: 3U-363-05.
Resolución N°: 17-05.

Juez: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Loremar Morales.

PARTES
Acusación: Dr. José Luis Rincón Fiscal del Ministerio Publico N° 41.
Victima: Elizabeth Barboza.
Defensa: Dra. Mireya Duarte Defensor Publico N° 45.
Acusado: Alvaro Luis Lira Montiel, Venezolano, natural de Carrasquero, Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, de 20 años, con fecha de nacimiento 28-01-1985, titular de la cedula de identidad N° 19.526.805, hijo de Alvaro Luis Lira y de Altamira Coromoto Montiel, residenciado en el sector La Granzonada, detrás del colegio “2 de febrero” en la población de la Villa del Rosario, Municipio Villa del Rosario de Perijá, del Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria, siendo las 10:30 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del Dr. José Luis Rincón Rincón en contra del ciudadano Álvaro Luis Lira Montiel.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del Dr. José Luis Rincón Rincón ocurrieron en fecha 17 de octubre de 2004 cuando siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde el hoy acusado Alvaro Luis Lira Montiel llegó a la vivienda que comparte con su mujer ciudadana Elizabeth Barboza, hoy victima, a quien le pidió cerrara la puerta, lo cual ella hizo y comenzó a golpearla sin mediar palabra alguna, luego de lo cual fue a buscar un cuchillo, unas vecinas que oían los gritos le dijeron que corriera y ella corrió a esconderse en la casa de un hermano, donde fue protegida.
Estos hechos fueron calificados por el Dr. José Luis Rincon como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, perpetrado en contra de la ciudadana Elizabeth Barboza, solicitando sea admitida la acusación y la pruebas testimoniales como documentales, por ser pertinentes y necesarias para ser reproducidas en esta audiencia, por estar en presencia de un juicio oral y publico, solicitando sentencia condenatoria para el acusado una vez demuestre la responsabilidad penal del mismo.
La abogada defensora, Dra. Mireya Duarte expuso ante la Audiencia, que para el caso de ser admitida la Acusación presentada por el representante de la vindicta publica, su defendido y la victima Elizabeth Barboza, se habían reconciliado y estaban viviendo juntos con su pequeño hijo, razón por la cual solicita sea aceptada la admisión de los hechos que su defendido esta dispuesto a realizar y le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 42° y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal pues se encuentran cumplidos todos los extremos de ley.
El acusado Alvaro Luis Lira Montiel, luego de serle explicado por la Juez, los hechos que integran la acusación fiscal y el alcance que tiene la misma en caso de ser demostrada, y el precepto constitucional que le exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, contenido en el numeral 5° del articulo 49° de la Constitución nacional, manifestó que deseaba declarar, y luego de identificarse, explico que efectivamente admitía los hechos que integraban la acusación fiscal y que le fueron explicados por la juez, solicitando le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones que le sean impuestas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente proceso se instaura en virtud de un procedimiento abreviado, el cual tiene la particularidad de obviar la audiencia preliminar, razón por la cual, por cuanto este Juez ha declarado que la acusación fiscal es admisible, y en consecuencia la admite, así como revisadas como han sido las pruebas ofrecidas y, admitidas las mismas por ser pertinentes y necesarias.
Impuesto del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, y advertido que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez presidente procede a explicarle detalladamente en que consisten el hecho por los cuales le acusa y el alcance de la misma, explicándole que de no cumplir se procederá de conformidad a lo establecido en el articulo 46°, el proceso continuara dictándose una sentencia condenatoria fundamentándose en la admisión de los hechos y para el caso de cumplir se procederá al sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del articulo 48° del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido el acusado de autos, manifestó ser y llamarse Alvaro Luis Lira Montiel, Venezolano, natural de Carrasquero, Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, de 20 años, con fecha de nacimiento 28-01-1985, titular de la cedula de identidad N° 19.526.805, hijo de Alvaro Luis Lira y de Altamira Coromoto Montiel, residenciado en el sector La Granzonada, detrás del colegio “2 de febrero” en la población de la Villa del Rosario, Municipio Villa del Rosario de Perijá, del Estado Zulia; procediendo a exponer Admito los hechos por lo cual me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico, es decir, pero que eso ocurrió en esa oportunidad por encontrarse bajo los efectos del alcohol, que luego de esa vez, no ha habido más problemas, solicitando le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones que le sean impuestas. Concedida la palabra a la victima ciudadana Elizabeth Barboza, ésta manifestó su conformidad pues ellos se habían reconciliado desde hace varios meses.
Este Juez Tercero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la victima y el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico han manifestado su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de la Aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y previa revisión del bagaje probatorio ofrecido por la parte acusadora y admitido por este Tribunal, es procedente en derecho suspender el proceso por un año contados a partir de la fecha de hoy.
En fuerza de lo anteriormente señalado este Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho proveer de conformidad a lo solicitado y en consecuencia acepta la admisión de los hechos realizada por el acusado ALVARO LUIS LIRA MONTIEL, identificado en autos, por haber sido realizada de manera libre y con aceptación total de la victima, y en consecuencia se suspende el proceso al acusado ciudadano Alvaro Luis Lira Montiel, Venezolano, natural de Carrasquero, Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, de 20 años, con fecha de nacimiento 28-01-1985, titular de la cedula de identidad N° 19.526.805, hijo de Alvaro Luis Lira y de Altamira Coromoto Montiel, residenciado en el sector La Granzonada, detrás del colegio “2 de febrero” en la población de la Villa del Rosario, Municipio Villa del Rosario de Perijá, del Estado Zulia por el lapso de un (1) año.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: 1) Se Admite la Acusación presentada por el Dr. Jose Luis Rincón Rincón Fiscal 41 del Ministerio Publico en contra del acusado Alvaro Luis Lira Montiel, Venezolano, natural de Carrasquero, Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, de 20 años, con fecha de nacimiento 28-01-1985, titular de la cedula de identidad N° 19.526.805, hijo de Alvaro Luis Lira y de Altamira Coromoto Montiel, residenciado en el sector La Granzonada, detrás del colegio “2 de febrero” en la población de la Villa del Rosario, Municipio Villa del Rosario de Perijá, del Estado Zulia, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el articulo 17° de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Barboza; 2) Se admiten las pruebas ofrecidas en el documento de acusación por ser pertinentes y necesarias; 3) Se acepta la admisión de los hechos hecha por el acusado ALVARO LUIS LIRA MONTIEL, identificado en autos, por haber sido realizada de manera libre; 4) Se Suspende el Proceso al acusado ciudadano Alvaro Luis Lira Montiel, Venezolano, natural de Carrasquero, Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, de 20 años, con fecha de nacimiento 28-01-1985, titular de la cedula de identidad N° 19.526.805, hijo de Alvaro Luis Lira y de Altamira Coromoto Montiel, residenciado en el sector La Granzonada, detrás del colegio “2 de febrero” en la población de la Villa del Rosario, Municipio Villa del Rosario de Perijá, del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42° y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse durante un año por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
La presente decisión dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, quedó registrada bajo el N° 17-05 y publicada, firmada y sellada a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES