REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Marzo de 2005
192° y l43°


CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio conformado de manera Mixta del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, para llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público, 23-02-05, en la causa signada con el No. 3M-314-04, seguido en contra del acusado ARNOLDO ENRIQUE HUERTA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JONNY CARRASQUERO. Se constituye el Tribunal en la Sala N° 05 de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. Conformado de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Presidente DRA. SILVIA CARROZ, acompañada por los ciudadanos Jueces Escabinos ciudadano KEILA TOVAR MEDINA (T1), DORIS NUÑEZ DE FUENMAYOR (T2) Y PASQUALE GRIECI BARIZANO (S) y la Secretaria de Sala Abogada LOREMAR MORALES ESTRADA. Procediendo a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos y solicitar a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio: Abog. ZULLY CARRIYO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Zulia; el ciudadano acusado ARNOLDO ENRIQUE HUERTA, quien se encuentra en libertad, conjuntamente con su Abogado Defensor ROLANDO PRIETO, en su carácter de Defensor Público N° 44, así como un testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual se encuentra en la sala adjunto a esta Sala de Juicio. Seguidamente la Juez Presidente procedió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTO EL DEBATE. A continuación, la Juez Presidenta resumió brevemente los actos cumplidos en las audiencias anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez Presidente acuerda CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, promovidas por las partes que intervienen en el presente proceso, conforme con lo dispuesto en el artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTO EL DEBATE. Seguidamente la ciudadana representante del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida manifestó que le ha sido imposible contactar a los ciudadanos JHONNY CARRASQUERO y FREDDY FERRER, por lo que renuncia de las testimoniales de los mismos y en relación al primero de los nombrado quien es la victima le manifestó no querer comparecer al presente acto en conversación sostenida con la misma. Acto seguido la Juez Presidente le pregunta a la defensa si tiene alguna objeción manifestando que no tenía ninguna objeción. El Tribunal las da por renunciadas. Terminada la evacuación de las pruebas testimoniales, este Tribunal de Juicio constituido en forma Mixta procede de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la recepción de pruebas documentales y materiales, acordándose prescindir de su lectura, con acuerdo de las partes, procediendo la Fiscalia del Ministerio Público a manifestar que las pruebas ofrecidas se encuentran inserta a la causa. El Tribunal deja constancia que fue constatado que las pruebas documentales se encuentran consignadas en las actas que integran la presente causa. Terminada la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra sucesivamente a la Representación Fiscal, y a los Defensores a los fines de plantear sus CONCLUSIONES y REPLICAS para referirse esta ultima, sólo a las conclusiones formuladas por el contrario. Concluida las conclusiones las partes renunciaron al derecho de Replica. Luego la Juez Presidente se dirige al Acusado preguntándole si tiene algo que declarar, quien manifestó que si, y la Juez presidente ordenó oír el testimonio de este cuidando identificado como ARNOLDO ENRIQUE HUERTA RIOS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-64, titular de la cédula de identidad N° de la cédula de identidad No. 7.813.754, hijo de Eliseo Huerta (dfo) y Ángela Ríos de Huerta, residenciado: Conjunto residencial la Florida, edificio Aragua, apartamento 02-A, Municipio Maracaibo Estado Zulia, siendo las tres y dos (3:02 pm) de la tarde. Expuso: “Yo he sido inocente todo este tiempo y todas las veces que me han citado he venido, he cumplido con todas mis presentaciones ante este Tribunal y soy inocente de los hechos que me acusan, es todo” Finalizó el testimonio siendo las tres y tres (03:03pm) de la tarde. A continuación se DECLARO CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a deliberar en SESION SECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala destinada a tal efecto, convocándose a las partes a las cuatro de la tarde (04:00pm). Siendo las cuatro y treinta de la tarde (04: 30pm) del día de hoy catorce (14) de Marzo del presente año, se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 05 de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. Conformado de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Presidente DRA. SILVIA CARROZ, acompañada por los ciudadanos Jueces Escabinos ciudadano KEILA TOVAR MEDINA (T1), DORIS NUÑEZ DE FUENMAYOR (T2) Y PASQUALE GRIECI BARIZANO (S) y la Secretaria de Sala Abogada LOREMAR MORALES ESTRADA. Procediendo a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos y solicitar a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio: Abog. ZULLY CARRIYO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Zulia; el ciudadano acusado ARNOLDO ENRIQUE HUERTA, quien se encuentra en libertad, conjuntamente con su Abogado Defensor ROLANDO PRIETO, en su carácter de Defensor Público N° 44, en virtud de la convocatoria verbal que si hiciera a las misma en el debate, se procede de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Juez Presidente procedió a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, que sustentaran la sentencia, de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la votación por el Juez profesional y los Escabinos titulares, luego de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada uno de los medios de pruebas decepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se llego a lo conclusión y en forma determinante por UNANIMIDAD a establecer que el acusado ARNOLDO ENRIQUE HUERTA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JONNY CARRASQUERO, que le atribuyo la Fiscal para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público, Abog. ZULLY CARRIYO. En tal virtud, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en forma Mixta, del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es Declarar la absolución del referido acusado, por considerar que no existen pruebas contundentes debatidas en la audiencia oral y Pública que puedan operar para determinar la responsabilidad penal del mencionado acusado, no habiéndose determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho punible atribuido y que conforme a la recepción de pruebas realizadas solo quedo establecido un sin fin de dudas para el establecimiento de la responsabilidad penal, operando el llamado principio “IN DUBIO PRO REO”, es decir la duda favoreció a los reos. ASI SE DECLARA. En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICAIL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ARNOLDO ENRIQUE HUERTA RIOS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-64, titular de la cédula de identidad N° de la cédula de identidad No. 7.813.754, hijo de Eliseo Huerta (dfo) y Ángela Ríos de Huerta, residenciado: Conjunto residencial la Florida, edificio Aragua, apartamento 02-A, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JONNY CARRASQUERO, por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, por considerarla INCULPABLES, es decir, inocente de los hechos que dieron origen a la presente causa, siendo favorecida con la aplicación del principio “IN DUBIO PRO REO”, en virtud de la falta de pruebas que hubieran podido operar en su contra, no llegando el Ministerio Público a desvirtuarles el principio de presunción de inocencia que le asiste. En consecuencia, lo ajustado en derecho es decretar la cesación de la Medida Cautelar de Privación de Libertad. Se Declara Sin Lugar la Acusación Fiscal. ASI SE DECIDE. Por otra parte, este Tribunal acuerda diferir la redacción del texto integro de la presente Sentencia Absolutoria debido a lo avanzado de la hora, por lo que se acoge al termino establecido en el articulo 365 del código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su Publicación. CUMPLASE. Se declara cerrada la presente audiencia oral y pública celebrada en la Sala N° 5 del Palacio de Justicia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera oral y pública, así como se dio cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradicción. Se acuerda la lectura de la presente acta de debate, la cual servirá como notificación de las partes. Concluyó el acto, siendo las ( p.m.) de la tarde del día hoy, Lunes catorce (14) de Marzo del año dos mil cinco (2.005). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,


DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR

LOS JUECES ESCABINOS,



KEILA TOVAR MEDINA (T1)


DORIS NUÑEZ DE FUENMAYOR (T2)


PASQUALE GRIECI BARIZANO (S)


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ZULLY CARRIYO

LA DEFENSA PÚBLICA N° 44



ABG. ROLANDO PRIETO

EL ACUSADO,




ARNOLDO ENRIQUE HUERTA

LA SECRETARIA,



ABG. LOREMAR MORALES E


CAUSA NO. 3M-314-04