REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Marzo de 2005
195° y 145°

RESOLUCIÓN Nro. 004-05.-
CAUSA Nº 2U-059-04.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. LUZ MARIA GONZALEZ
FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. EGLE PUENTE.
ACUSADO: OMAR FERNANDO GUERRA GONZALEZ
VICTIMA: VIVIANA DEL ROSARIO PARRA SOLANO
DEFENSOR: ABOG. AMERICO PALMAR. DEFENSOR PUBLICO 50º.
SECRETARIA ABG. MARIBEL MORAN.

Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Unipersonal, dictar decisión en la Causa Nº 2U-059-04, contentiva del proceso seguido al Acusado: OMAR FERNANDO GUERRA GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: VIVIANA DEL ROSARIO PARRA SOLANO, este Tribunal para decidir hace los siguientes pronunciamientos:


I

En fecha 03-10-04, la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano: OMAR FERNANDO GUERRA GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: VIVIANA DEL ROSARIO PARRA SOLANO; decretándole dicho Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se decreta el Procedimiento Abreviado. Ahora bien, cabe señalar que en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado por parte del Juzgado de Control, es menester destacar que en fecha 24-11-04, fueron recibidas las presentes actuaciones y conforme a las disposiciones que contempla nuestro sistema penal acusatorio, se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico de Manera Unipersonal, llevándose a efecto el día 02-03-05; por lo que al momento de llevarse a efecto dicho acto el Ministerio Publico, consigna comunicación Nro. 0119-05, de fecha 12-01-05, en la cual hace mención que de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 5° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 315 Ejusdem, y con lo Preceptuado en el Ordinal 9° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, sin perjuicio de la Reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de Convicción y se ordene el cese de la medida Cautelar decretada al ciudadano OMAR FERNANDO GUERRA GONZALEZ. En este sentido al llevarse a cabo el acto en cuestión el Ministerio Publico, realizó su respectiva exposición en la cual explano de manera clara y precisa las circunstancias que motivaron su solicitud.




II

En este sentido vista y analizada como ha sido la solicitud Fiscal, se desprende que efectivamente que la ciudadana: VIVIANA DEL ROSARIO PARRA SOLANO, en su carácter de víctima, compareció ante el Instituto Autónomo de Policía de san Francisco, en fecha 08/11/04, oportunidad en la cual manifestó que la misma no deseaba continuar en el caso, porque su concubino se había retirado para Colombia y que no la había vuelto agredir y ella no deseaba nada en su contra. La Institución que nos ocupa y que dio inicio a la presente causa, es menester indicar que el autor JORGE LONGA SOSA, precisa lo siguiente:

“...Puede ocurrir que el Ministerio Público, de motu propio concluya que lo investigado resulta insuficiente como para fundar la acusación, pero que también resulta insuficiente como para llegar al convencimiento de que existen motivos que justifiquen una solicitud de sobreseimiento, de manera que no quedara otra opción que decretar el archivo de lo actuado, hasta tanto aparezcan elementos nuevos que le permitan llegar a una de las dos soluciones, mientras tanto no hay acusado, ni tampoco imputado, pero existe la posibilidad de que ello se configure en cualquier momento, mientras tanto, cesa toda medida cautelar con respecto al hasta entonces imputado...”

Tal y como lo señala el citado autor, en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público de motu propio concluyo que lo investigado resulta insuficiente como para fundar la acusación, ya que se desprende que no están dados los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la causa, se evidencia que la propia victima no desea continuar de con el proceso iniciado, y toda vez que solo se tiene el testimonio presencial de la misma para el momento de los hechos, quien ya ha manifestado que no quiere ejercer el derecho que le asiste, por convicción propia, libre de toda coacción y apremio. Asimismo cabe señalar esta Juzgadora que el autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su Manual Teórico–Practico “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO; hace referencia a los actos conclusivos y este caso el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece por ley el archivo fiscal:


“...que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Como consecuencia de ello, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo…”

De manera que en el caso que hoy, nos ocupa y que dio origen a la apertura de una investigación penal, el Tribunal considera pertinente y necesario hacer la salvedad, que con el decreto de la Institución prevista en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deja de serlo, deja de existir como imputado en el proceso, por cuanto si bien no ha sido absuelto, no hay elementos de convicción para llegar a una declaratoria de su responsabilidad o culpabilidad en el presente proceso, ni mucho menos existen elementos de convicción suficientes para poder justificar su sujeción al presente proceso, por cuanto para que proceda el decreto de una de esas medidas, el reformista ha dejado claramente establecido que es menester que se encuentren vigentes los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva de libertad, situación que no se encuentra acreditada en el caso sub-iudice. Por lo que al no existir justificativos de hecho o de derecho que fundamente el decreto de una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y consecuencialmente acuerda CESAR DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada a favor del acusado: OMAR FERNANDO GUERRA GONZALEZ, en fecha 03/10/04, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito, en virtud del decreto de ARCHIVO FISCAL, por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: VIVIANA DEL ROSARIO PARRA SOLANO, haciéndose la salvedad que se podrá reaperturar la averiguación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, todo de conformidad con lo establecido en la citada disposición. Y ASÍ SE DECLARA.-



III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el ARCHIVO FISCAL, dictado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12-01-05, y consecuencialmente ACUERDA HACER CESAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado: OMAR FERNANDO GUERRA GONZALEZ, Colombiano, natural de Sucre, portador de la cedula de identidad Nro. 83.121.144, fecha de nacimiento 18-02-77, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Esther González y de Francisco Manuel Guerra, decretado en fecha 03/10/04, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: VIVIANA DEL ROSARIO PARRA SOLANO, haciéndose la salvedad que si surgieren nuevos elementos de convicción el representante de la Vindicta Pública, podrá reiniciar la averiguación atendiendo a los nuevos elementos de convicción, todo de conformidad con lo establecido en la citada disposición. ASÍ SE DECIDE.-


Publíquese y Regístrese en el Libro respectivo y líbrese las correspondientes boletas de notificaciones, asimos remítase copia certificada al Juzgado Séptimo de Control. Déjese copia en Archivo. Remítase en su debida oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial.

LA JUEZ DE JUICIO


DRA LUZ MARIA GONZALEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIBEL MORAN.


En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registro la misma bajo el Nro. 004-05, y se remitirá en su debida oportunidad al Archivo Central.-


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIBEL MORAN.


LMG.alex
CAUSA Nro. 2U-059-04