REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Marzo de 2005
194° y 146°
SENTENCIA NO. 006-05
CAUSA NO. 2M-031-04
JUEZ PROFESIONAL: Dra. LUZ MARIA GONZALEZ
ESCANINOS: MARIANGEL GONZALEZ (T-I) y ALVARO MALDONADO (T-2)
SECRETARIA: Abogada. MARIBEL MORAN
LAS PARTES:
ACUSADOS: HECTOR MANUEL ESCALONA ARAQUE y GABRIEL ANGEL PAZ DIAZ
DEFENSOR: Abogad. JOSE LUIS GARCES, Inpre Nro. 46676.
FISCAL: Abogado: EUDOMAR GARCÍA, Fiscal 2° del Ministerio Público.
1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL:
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de todas las partes por la Secretaria de Audiencia, fue oído el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a reformar la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a los Acusados: GABRIEL ANGEL PAZ DIAZ y HECTOR MANUEL ESCALONA ARAQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero calificando la participación de ambos como COMPLICES NECESARIOS, en concordancia con el artículo 84 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ORLANDO OLIVARES ATENCIO y ORLANDO OLIVARES HERNANDEZ. Oída como fuera la reforma realizada a la Acusación Fiscal, La Juez presidenta visto el cambio en cuanto a la participación ya no como autores sino como cómplices necesarios en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud de lo cuál se le impone a ambos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y ante el cambio operado se les advierte acerca de la medidas alternas a la prosecución del proceso en este estado se le otorga la palabra a La Defensa de los acusados GABRIEL ANGEL PAZ DIAZ y HECTOR MANUEL ESCALONA ARAQUE, solicitó a este tribunal se le aceptara a sus defendidos acogerse al Instituto de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicitó que se le tomara en cuenta que sus defendidos cuando cometieron el hecho eran menores de veintiún (21) años de edad. En el mismo acto, los Acusados GABRIEL ANGEL PAZ DIAZ y HECTOR MANUEL ESCALONA ARAQUE, manifestaron a viva voz su deseo de admitir los hechos que les imputara el Ministerio Público en la presente causa.
2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por el Fiscal 2º del Ministerio Público y admitidos por los acusados GABRIEL ANGEL PAZ DIAZ y HECTOR MANUEL ESCALONA ARAQUE, en la Audiencia Oral y Pública de Manera Mixta, celebrada en fecha 08 de Marzo de 2005, quedaron explanados en la Acusación presentada por la Vindicta Pública, quien narró que el día 29-11-03, aproximadamente a las tres de la tarde, cuando el ciudadano ORLANDO OLIVARES ATENCIO, llega a la residencia del ciudadano FRANKLIN VALBUENA, ubicada en la urbanizaron Monte Bello de esta ciudadana, en su vehiculo Marca Mitsubishi, encontrando a este frente de la casa conjuntamente con otro ciudadano de nombre MANUEL NAVARRO NUÑEZ, cuando de pronto tres sujetos lo someten para despojarlo del referido vehiculo Mitsubishi, indicando la victima en su testimonio que todos se encontraba armados, huyendo del lugar, los tres individuos con el vehiculo antes descrito; de inmediato la victima notifica el hecho al servicio de emergencia 171 y reporta lo sucedido, es así como aproximadamente como a las tres de la tarde, funcionarios Adscritos a la policía Regional, quienes se encontraba realizando patrullaje por la zona, observan el vehiculo que cruzaba por la avenida de la Urbanización Monte Bello, con tres ciudadanos a bordo procediendo con su persecución indicándoles que detuvieran el vehiculo, procediendo estos a aumentar la velocidad del vehiculo; sin embargo estos ciudadanos detiene la huida y los funcionarios policiales le indican que bajen del vehiculo observando que del mismo se baja uno de los tres ciudadanos emprendiendo la carrera y dándose a la fuga, quedando dentro del vehiculo los otros dos ciudadanos, quienes cumplieron con las instrucciones policiales no encontrándoles ningún tipo de arma a estos dos ciudadanos, únicamente un cargador para arma de fuego, tipo pistola 9mm, en el interior del vehículo, quienes quedaron posteriormente identificados como HECTOR MANUEL ESCALONA y GABRIEL ANGEL PAZ DIAZ..-
3- PUNTO PREVIO
La Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
Por otra parte, aún cuando la admisión de los hechos es un mecanismo alterno de prosecución del proceso que se debe ejercer durante la fase preliminar, sin embargo el juez de juicio unipersonal puede declararse competente para conocer de tal institución a pesar de haberse fijado el juicio en la presente causa, atendiendo al cambio o reforma introducida por el Representante Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al grado de participación de los acusados ya no como autores del delito en cuestión sino como cómplices necesarios del mismo, en razón igualmente de los principios de conservación de la competencia y unidad del proceso, consagrados en los artículos 64 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resuelto por el juez de juicio.
De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues los Acusados GABRIEL ANGEL PAZ DIAZ y HECTOR MANUEL ESCALONA ARAQUE, admitieron de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo del Juicio en Forma Mixta con Escabinos, llevado por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2005.
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho de defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de admisión de los hechos solicitada por la defensa y los Acusados: GABRIEL ANGEL PAZ DIAZ y HECTOR MANUEL ESCALONA ARAQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la pena definitiva a que hubiere lugar, a los acusados: GABRIEL ANGEL PAZ DIAZ y HECTOR MANUEL ESCALONA ARAQUE; como CMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 Ultimo Aparte, el cual prevé una pena de Nueve (9) a Diecisiete (17) años Prisión, aplicándose el termino medio de la misma conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo que la pena a imponer es de Trece años (13) años de prisión. En el presente caso, la pena a imponer por considerarse procedente la solicitud de la Defensa Abogado José Luís Garcés, de aplicar la atenuante genérica establecida en el Artículo 74, ordinal 1º establecida en el código Penal, en virtud de que los mencionados ciudadanos eran menores de 21 años y mayores de 18 para el momento en el que cometieron el delito, por lo que a los fines de imponer la pena, deberá en criterio de esta sentenciadora tomarse en consideración tal circunstancia para aplicar la pena en menos del término medio, ello es tomando como base el límite inferior, es decir Nueve (09) años, en atención a lo cuál, es a esta pena de Nueve años, a la que abra de rebajarle el tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , resultando de este calculo numérico como pena definitiva a imponer en el caso que nos ocupa, una pena de Seis (06) años de prisión. En virtud que los acusados ADMITIERON LOS HECHOS.
4. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA POR UNANIMIDAD, a los acusados: HECTOR MANUEL ESCALONA ARAQUE, quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, Cédula de Identidad No. 16.232.811, de profesión u oficio mecánico de refrigeración de autos, soltero, hijo de Olga Isabel Araque y de Héctor Manuel Escalona Escalante, residenciado en el Sector Bella Vista, avenida 4 frente a la Plaza Junín, casa S/n, de esta Ciudad, y GABRIEL ANGEL PAZ DIAZ, quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, Cédula de Identidad No. 16.624.411, de profesión u oficio mecánico automotriz, soltero, hijo de Gabriel Paz y de Maria Auxiliadora de Paz, residenciado en la Avenida 84, con Avenida 13, casa 13-118, de esta Ciudad, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como COMPLICES NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84 Ultimo Aparte del Código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ORLANDO OLIVARES ATENCIO y ORLANDO OLIVARES HERNANDEZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena esta que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que así lo disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer en la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2005.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. LUZ MARIA GONZALEZ
LOS ESCABINOS,
MARIANGEL GONZALEZ, ALVARO MALDONADO;
Titular I Titular 2:
La Secretaria,
Abg. MARIBEL MORAN
En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el No. 006-05.-
La Secretaria,
Abg. MARIBEL MORAN
LMG/alex
Causa 2M-031-04
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