REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Marzo de 2005
194° y 146°
Decisión Nro. 006-05 Causa Nro. 2U-085-00
Vista la solicitud realizada por la ciudadana: JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico, en el cual solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera impuesta al imputado: GREGORIO GRATEROL CHIRINOS, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 10 de Noviembre de 2000, fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control, el ciudadano GREGORIO GRATEROL CHIRINOS, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en esa misma fecha el Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3 del (Derogado) artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; para esa fecha decretándose asimismo el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ordinal 1° Ejusdem.
En este mismo orden de ideas se puede apreciar que en fecha 15-11-00, fueron recibidas las presentes actuaciones y conforme a las disposiciones establecidas en nuestro Sistema Acusatorio Penal, se procede a convocar a las partes para la celebración del Juicio Oral, fijándose éste para el día 05-11-00, no pudiéndose llevarse a efecto el mismo en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, por lo que se procedió a la fijación del mismo para el día 15-12-00; no pudiéndose llevarse a cabo toda vez que el acusado de autos no compareció al acto; es por lo que el tribunal acuerda fijarlo nuevamente para el día 08-01-01; nuevamente dicho fue diferido una vez más en virtud de la inasistencia del acusado, acordándose su fijación nuevamente para el día 10-01-01. en este sentido, se llevó a efecto dicho acto y en la misma se le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Dos (02) años, todo de conformidad con lo establecido en el (Derogado) artículo 37 y 39 ordinales 1, 9 y 10, del Código Orgánico Procesal Penal, para esa fecha.; y posterior a ello en fecha 27-11-01, se llevó a efecto Audiencia Oral, en el cual se le extiende el régimen de prueba al acusado de autos, a un año más, es decir a tres (03) años.
Cabe señalar que desde la fecha en que le fuera otorgado dicho beneficio al acusado: GREGORIO GRATEROL CHIRINOS, y que dentro de las obligaciones que le fueran impuestas él mismo se encontraba sujeto a las presentaciones, cada treinta (30) días por ante este Juzgado; en este sentido evidenciado como ha sido el lapso que ha bien le fuera impuesto, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Oral, para la verificación del Cumplimiento de Obligaciones, por parte del acusado de autos, observa que del libro de las presentaciones inserta a la página (9) se evidencia que el prenombrado ciudadano inicio sus presentaciones en fecha 10-01-01 hasta el día 01-11-02, de manera que el ciudadano: GREGORIO GRATEROL CHIRINOS, incumplió de manera injustificada con las obligaciones que le fueran impuestas.-
Ahora bien, una vez analizado minuciosamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado GREGORIO GRATEROL CHIRINOS, no ha comparecido por ante el Tribunal, apreciándose que no consta en actas razón que lo justifique, y que él mismo a incumplido con las obligaciones impuestas al Beneficio de la suspensión Condicional del Proceso, que le fueran acordadas en fecha 10-01-01 y 27-11-01, por este Tribunal, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y Ajustado a Derecho es REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgado en fecha 10-01-01, y en consecuencia ORDENA LA CAPTURA, del imputado GREGORIO GRATEROL CHIRINOS, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgado en fecha 10-01-01, por este Tribunal y en consecuencia ORDENA LA CAPTURA, del acusado: GREGORIO GRATEROL CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 7.867.153, casado, oficinista, residenciado en el Sector san José, calle san José, casa 33, Barrio Ezequiel Zamora, Ciudad Ojeda Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión. CUMPLASE
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. LUZ MARIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBEL MORAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando Registrada bajo el Nro. 006-05 y se libró Orden de Captura.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBEL MORAN
LMG/alex
Causa Nor. 2U-085-00.
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