REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2005
195° y 146°
RESOLUCION Nro. 007-05
CAUSA NO. 2U-065-05
JUEZ UNIPERSONAL: Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ
SECRETARIA: Abogada. MARIBEL MORAN
LAS PARTES:
ACUSADO: FREDDY ENRIQUE VERA GONZALEZ
DEFENSOR: Abogada. TULIA GARCIA DE HILL; Def. Púb. 24°
FISCAL: Abogado. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal 13º del Ministerio Público.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL:
En fecha, Martes (15) de Marzo de 2.005, se llevó a efecto la Audiencia Oral, Pública y Unipersonal, correspondiente a la causa signada con el número 2U-065-04, seguida en contra del acusado: FREDDY ENRIQUE VERA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA CABRERA FERRER.
Una vez declara ABIERTA LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA y verificada la presencia de todas y cada una de las partes presentes en el acto por la ciudadana secretaria. Acto seguido, se advirtió de inmediato al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamiento dilatorios, así como conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal. De igual manera, se les advirtió que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Tribunal sería castigado conforme a la ley.
Acto seguido la ciudadana Juez Profesional, procede a DECLARAR ABIERTO EL DEBATE, y se le concede la palabra a las partes para que expongan su discurso de presentación del caso, haciendo uso de la palabra inicialmente de seguidas, hizo uso de la palabra el Fiscal 13° del Ministerio Público, Abg. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, formulando acusación en contra del acusado: FREDDY ENRIQUE VERA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA CABRERA FERRER, ofreciendo las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitando la condena del ciudadano acusado. Es Todo. En este mismo orden de ideas, se le concedió la palabra a la defensa, a cargo de la Defensora Pública Vigésima Cuarta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. TULIA GARCIA DE HILL, quien solicita a este Tribunal se decrete la medida alternativa a la prosecución del penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo y donde mi defendido esta dispuesto plenamente a admitir el hecho que se le atribuye. Se seguidas se le concedió la palabra al acusado: FREDDY ENRIQUE VERA GONZÁLEZ, quien luego de ser impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, relativos a la Admisión de los hechos, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando voluntariamente, a viva voz y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, su deseo de admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas por el Tribunal. De seguidas se le concede la palabra a la victima ciudadana LILIANA JOSEFINA CABRERA FERRER, quien manifestó al tribunal no iba a hacer oposición.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO.
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por el Fiscal 13º del Ministerio Público y admitidos por el ciudadano acusado FREDDY ENRIQUE VERA GONZÁLEZ en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 15/03/05, fueron los que se originaron el día 03 de Diciembre, como alas Once y treinta de la noche, se encontraba la ciudadana LILIANA JOSEFINA CABRERA FERRER, en la circunvalación Nro. 2, frente a la Iglesia San Tarcisio, se disponía a tomar un taxi, cuando se apareció su ex marido FREDDY ENRIQUE VERA, en un vehículo, del cual se bajo y dándole golpes logró montarla en el mismo, quería llevarla a la fuerza y por todo el camino la golpeo en la cara, la jalo del cabello y la insultaba diciéndole palabras obscenas, en la avenida padilla en la 93, con 16 exactamente en el semáforo, la saco del taxi por el cabello, la siguió golpeando y la intento meter en otro taxi, cuando de repente llegó la unidad de Poli Maracaibo y logró detenerlo, de no ser así la hubiera matado.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho de defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado una vez verificada la admisión de los hechos solicitada por parte del acusado de autos FREDDY ENRIQUE VERA GONZÁLEZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda a favor del mismo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano FREDDY ENRIQUE VERA GONZÁLEZ, quien es venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.428.520, nacido en fecha 19-12-68, estado Civil soltero, de profesión u oficio mecánico , hijo de RAFAEL VERA y de GLADYS GONZALEZ y residenciado en el Sector Milagro, Norte, en toda la avenida principal, casa 19D-177, telf. 743-10-41, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la familia cometido en perjuicio de la ciudadana: LILIANA JOSEFINA CABRERA FERRER, y fija como régimen prueba el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha e igualmente se impone al imputado las siguientes obligaciones:
1. Residir en la dirección ofrecida la cual es la siguiente: el Sector Milagro, Norte, en toda la avenida principal, casa 19D-177, telf. 743-10-41;
2. La Prohibición de acercarse a la victima: ciudadana LILIANA JOSEFINA CABRERA FERRER
3. Realizar Tratamiento Psicológico y Psiquiátrico, que garantice el abordaje Terapéutico y la superación de los problemas emocionales que ha presentado el grupo familiar y deberá consignar un informe mensual ante este Tribunal de la evaluación del mismo;
4. Presentarse por ante este Juzgado cada mes a partir de la presente fecha. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 ordinales 1°, 2°, 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad de que si el acusado se apartan considerablemente de las condiciones que le fueron impuestas anteriormente descritas, o comete un nuevo hecho punible puede dar lugar a la reanudación de este proceso que queda suspendido en esta audiencia por el lapso de un (01) año , pero por el contrario si el acusado cumple en forma cabal con las obligaciones impuestas el Juez decretara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. LUS MARIA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL MORAN
En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el N°. 007-05.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL MORAN
LMG/Alex
Causa Nro. 2U-065-04.-
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