REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Marzo de 2005.-
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/089/2005.- DECISION 0053-2005.-
Siendo las diez horas y Treinta minutos de la mañana, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal o Precalificación de Delito, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como el ciudadano WILSON JOSE HERNANDEZ, el cual estando presente en este acto, previo traslado de la sala de espera, designó como su Abogado Defensor al ciudadano SERGIO DAVID ARAMBULO, en su condición de Defensor Público N° 3, adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “Con relación a la causa que nos ocupa, por denuncia formulada por la ciudadana NEIRA VILLAMIZAR SUAREZ, por ante el C.I.C.P.C., donde manifiesta que el señor WILSON JOSE HERNANDEZ, apodado El Popo, luego de violentar la cerradura de su habitación, penetró a la misma, y sustrajo una colección de artículos de Productos Ancor, valorados en trescientos mil Bolívares, el hecho ocurrió en la residencia de Ciro Guari, calle principal, sector El remolina de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el hecho ocurrió a las tres de la mañana aproximadamente, la víctima del presente caso, se percató de los hechos en el momento el que el ciudadano antes mencionado se retiraba de su residencia, asimismo su hija de nombre NELYS DEL CARMEN URDANETA, también se percató de la presencia de esta persona, por los motivos antes expuestos, el Ministerio Público considera que se ha cometido un hecho punible el cual se enmarca dentro de los Delitos Contra la Propiedad, es decir, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, y asimismo solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva según lo establece el artículo 256 ordinal 3 del COPP, y que se proceda por la vía ordinaria, hasta tanto se prosigan con las investigaciones y se pueden determinar las responsabilidades que diere lugar del resultado de la mismas, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: WILSON JOSE HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 06-03-78, de 27 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-15.854.283, soltero, Obrero, hijo de Padre RODOLFO HERNANDEZ y de MERYS BADILLO, y residenciado en la Hacienda Monte Olivo, propiedad del ciudadano EUDO TROCONIS, carretera Puente Zulia – El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Me adhiero en todas y cada una de sus peticiones a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que se acuerde a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, la cual está plenamente ajustada a derecho por cuanto el ciudadano WILSON JOSE HERNANDEZ, nunca ha rehuido del proceso, y acudió voluntariamente a la citación que le fuera hecha por este Tribunal. Asimismo la Defensa conjuntamente con su Defendido se reserva el derecho de presentar ante el Ministerio Público las pruebas en descargo de lo hoy imputado, así como la de proponer diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos que nos ocupa; igualmente hago del conocimiento a este Tribunal que el hecho cierto de que el ciudadano WILSON JOSE HERNANDEZ, trabaja en una finca ganadera ejerciendo labores de obrero, por lo que solicito tome en cuenta esta situación a la hora de determinar en lapso de tiempo de las presentaciones periódicas que a bien tenga que imponer este digno Tribunal, es todo. Seguidamente la Juez de Control impone a la Víctima aquí presente, sobre su voluntad o no de querer rendir declaración, la cual estando legalmente juramentada, manifestó no estar dispuesto a hacerlo en consecuencia se identifica de la siguiente manera: NEIRA VILLAMIZAR SUAREZ, Colombiana, Natural de Zulia, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, nacido el 05-06-78, de 26 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° C-37.345.212, soltera, Comerciante, hija de ELISARIO VILLAMIZAR (D) y de MARTHA SUAREZ, y residenciado en La Hacienda El Topacio, cerca de la Población de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano WILSON JOSE HERNANDEZ, escuchado igualmente los argumentos de la Defensa, quien se adhirió a dicho pedimento, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Después del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 24 de Noviembre del año 2004, la ciudadana NEIRA VILLAMIZAR SUAREZ, acudió ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación San Carlos de Zulia, a denunciar que el ciudadano WILSON JOSE HERNANDEZ, apodado El Popo, rompió el candado de la habitación principal donde habita, sustrayendo del interior de la misma dos colecciones de productos, uno Marca Ancor y otro Marca Clodin, comprendida de colonias, cremas, champús, etc. Que el hecho ocurrió el día viernes 19 de noviembre del año 2004, en la primera habitación de la residencia Ciro Guari, ubicada en la avenida principal del Sector El Remolino de Santa Cruz del Zulia. Razón por la cual el representante del Ministerio Público emitió la correspondiente Orden de inicio N° 24-F16-1173-04, para el C.I.C.P.C., de esta localidad. Por lo que el órgano policial practicó Inspección Técnica en el sitio del suceso, tomó entrevista a la niña NEILY DEL CARMEN URDANETA VILLAMIZAR, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se estaban investigando, entre otras actuaciones. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NEIRA VILLAMIZAR SUAREZ. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado WILSON JOSE HERNANDEZ, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pedimento al cual se ha adherido la Defensa Técnica. En tal sentido, observa el Juzgado, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, pues en el actual proceso penal, la regla general es el Juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo a la presunción de inocencia consagrado, en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, norma que concuerda con los artículos 8 y 9 del COPP; que refieren a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación del estado de Libertad, es por ello que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano tantas veces citado; con la imposición de la siguiente Medida Cautelar, de conformidad con el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consiste en: La Presentación periódica por ante la sede de este juzgado, cada Veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes e igualmente ante la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial. En este estado la Juez de Control impone al imputado de la Obligación antes mencionada, el cual respondió a viva voz que juraba y se comprometía a cumplir la Misma. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano WILSON JOSE HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 06-03-78, de 27 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-15.854.283, soltero, Obrero, hijo de Padre RODOLFO HERNANDEZ y de MERYS BADILLO, y residenciado en la Hacienda Monte Olivo, propiedad del ciudadano EUDO TROCONIS, carretera Puente Zulia – El Guayabo, Municipio catatumbo del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NEIRA VILLAMIZAR SUAREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel.
El Fiscal 16° del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,
Wilson José Hernández.-
La Defensa Pública N° 3,
Abg. Sergio David Arámbulo.
La Víctima,
Neira Villamizar Suárez.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-
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