REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Marzo del 2005.-
194º y 146º
RESOLUCION Nº 0050-2005.- C0.1-0130-05.-
Vista la solicitud de devolución y entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano ONESIMO RAMIREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la cédula de identidad de identidad N° V-3.372.847, y domiciliado en la calle 07, casa 6-27, Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, asistido por la abogado en ejercicio ROSA DELGADO, del mismo domicilio, en virtud de la negativa del Ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, respecto al vehículo Marca: Ford; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Placas: 73EVAS; Año: 1.982; Color: Blanco y Azul; Serial Carrocería: AJF15C26207; Serial Motor: 6 Cilindros; Uso: Carga, pasa este Tribunal de Control a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Efectuado el análisis de manera individual a cada una de las actas que conforman la presente causa, observa el Juzgado, que el día Once (11) de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, tal como se desprende del Acta Policial N° 252 de la misma fecha, inserta a los folios Dieciocho y Diecinueve (18 y 19) de la causa, el vehículo descrito fue retenido por una comisión de funcionarios militares, identificados como CHANGAROTTY ROMERO JACKIE y MELEAN PHILLIPS NESTOR, ambos adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en un punto de control móvil ubicado en el sector Caracolí, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Jurisdicción del Municipio antes mencionado, por lo que los prenombrados agentes procedieron a efectuar una revisión a la unidad automotora, advirtiendo que presentaba presuntas Suplantaciones en sus seriales de identificación, el cual era conducido para el momento por el ciudadano ONESIMO RAMIRES RODRIGUEZ.-
Aprecia el Tribunal, que en fecha 16 del mismo mes y año, le fue realizada el correspondiente reconocimiento técnico de rigor, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo retenido, practicada por los Expertos Militares, CHANGAROTTY ROMERO JACKIE y MELEAN PHILLIPS NESTOR, la que riela a los folios del Veintidós al veinticuatro (22 al 24), quienes basándose en estudios técnicos realizados sobre el aludido vehículo concluyeron: Que el Serial de Carrocería VIN, signado con los dígitos alfanuméricos AJF15C26207, observándose que el mismo es original en cuanto a material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve, pero difiere en el sistema de fijación (remaches), no siendo esta la forma usual por la planta ensambladora, por lo que se determinó SUPLANTADA.. Que el serial del Chasis, se identifica con las caracteres alfa numérico AJF15C26207, impreso en el riel derecho parte delantera, del lado del copiloto, observándose que no es original en cuanto a dígitos, sistema de impresión, determinándose ALTERADO. Que el serial de Carrocería (Body), signado con los dígitos alfanuméricos 26207, el cual se encuentra ubicado en el Front Body o pared del corta fuego lado izquierdo del conductor del vehículo, se pudo determinar que no es original en cuanto a dígitos, sistema de impresión, por lo que se determinó ALTERADO. Que el serial de Carrocería (Dash Panel) signado con los dígitos alfanuméricos AJF15C26207, el cual se encuentra ubicado en la puerta lado izquierdo del conductor del vehículo, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que no es original en cuanto a material, sistema de impresión troquel bajo relieve y sistema de fijación remaches, por lo que se determinó SUPLANTADA.-
En este orden de argumentación, se encuentra acreditado en actas, las siguientes diligencias policiales efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia: Al folio Treinta y Ocho (38) y su vuelto, reconocimiento técnico realizado por el funcionario adscrito al referido Órgano de Investigaciones, Inspector IVAN DE JESUS NAVA MORENO, la que determinó y corroboró en relación a los seriales de identificación, el dictamen presentado por los peritos de la Guardia Nacional.
En el informe en comento también expresan que fueron verificadas las matriculas, los seriales de carrocería y de motor, por ante el sistema de información policial, ubicado en la Sub-Delegación de la Fría, Estado Táchira, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar el vehículo en cuestión, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado y matriculado a nombre del ciudadano JOSE LUIS PARRAGA PIRELA.-
Cursa en las actas del expediente, Certificado de Circulación en Original, así como Certificado de Registro del Vehículo en copia simple, emitido a nombre del ciudadano JOSE LUIS PARRAGA PIRELA, signado este último con el número AJF15C26207-3-1 (3600103), el día 04 de Marzo de 2002, por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito terrestre, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (Ministerio de Infraestructura); así también ha constatado el Tribunal a los folios Tres al Cinco (03 al 05) ambos inclusive de la causa, que fue promovido documento en copia simple, en el cual se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS PARRAGA PIRELA, transfiere la propiedad del vehículo en reclamo al hoy solicitante ciudadano ONESIMO RAMIREZ RODRIGUEZ. Respecto a los instrumentos indicados, el Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio sostenido en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo sentido, el artículo 48 de la Ley de Tránsito Vigente, expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, y aún cuando, el órgano policial (C.I.C.P.C), como ya se expresó, pudo verificar ante el Setra que efectivamente, la persona que traspasa el referido bien, es la misma persona a quien le compra el hoy reclamante, también es cierto que existe alteración en algunos de sus seriales de identificación, creando incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el tan aludido vehículo hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público, por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Sin embargo, dada esas circunstancias este Tribunal acuerda al ciudadano ONESIMO RAMIREZ RODRIGUEZ, la devolución del vehículo reclamado en calidad de DEPOSITO, en razón de las motivaciones expresadas, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, y la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando favorable al reclamante. Por otra parte, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. IVAN RINCON URDANETA, Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Y Así se decide.
Ahora bien, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y 4.) Tramitar lo concerniente para el traspaso de la unidad vehicular ante el SETRA. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.
Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Marca: Ford; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Placas: 73EVAS; Año: 1.982; Color: Blanco y Azul; Serial Carrocería: AJF15C26207; Serial Motor: 6 Cilindros; Uso: Carga, al ciudadano ONESIMO RAMIREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la C.I. N° V-3.372.847, y domiciliado en la calle 07, casa 6-27, Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Artículo 117 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento Santo Domingo, ubicado en esta población de Santa Bárbara de Zulia, a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. GLENDA MORAN RANGEL
LA SECRETARIA.
ABG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.
Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado de la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 050 y se ofició bajo el Nro. 0234.-
LA SECRETARIA
ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.
CAUSA NRO. C01-0130-2005.-
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