REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 07 de Marzo de 2005.-
194º y 145º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/0088/2005.- DECISION 0049-2005.-
Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal o Precalificación de Delito, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como los ciudadanos DANNY MEDRANO, DUILIO SANCHEZ y SILFREDO GARCIA, los cuales estando presentes en este acto, previo traslado de la sala de espera, designaron como su Abogado Defensor a la ciudadana LEXY CAROLINA ARAUJO, en su condición de Defensor Público N° 1, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto a los ciudadanos DANNY MEDRANO, DUILIO SANCHEZ y SILFREDO GARCIA, Con motivo que se ha puesto una denuncia formulada por ante el C.I.C.P.C., por el señor DIOMEDES LEOVARDO GARCIA CASANOVA, identificado en actos, donde denuncia a los funcionarios DANNY MEDRANO, DUILIO SANCHEZ y SILFREDO GARCIA, denuncia que estos funcionario legaron a su residencia y son motivos alguno le ocasionaron varios golpes y lo llevaron detenido a la Comandancia, asimismo manifiesta que estos funcionarios sustrajeron de su bolsillo un millón setecientos cincuenta mil bolívares en efectivo, con motivo de esa denuncia este Ministerio Público según la exposición del denunciante presume la comisión de un hecho punible los cuales se encuentran enmarcados en el artículo 415 del Código Penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, Y EN EL ARTÍCULO 67 de la Ley Contra La Corrupción, de los Delitos Contra el Patrimonio Público y la Administración de Justicia, por tal motivo este Ministerio Público procederá a iniciar las investigaciones del caso, con el objeto de poder establecer las responsabilidades a que diere lugar, por lo tanto la presentes calificaciones consideradas como un precalificativo, en relación a la denuncia interpuesta por el agraviado en el presente caso, la misma establece que el día Sábado seis (06) del mes de Noviembre del año 2004, a las nueve de la noche, los funcionarios DANNY MEDRANO, DUILIO SANCHEZ y SILFREDO GARCIA, llevaron a la residencia de los agraviados y sin motivo alguno lo sacaron a golpes de su residencia, registraron todo los corotos y se le perdieron un millón setecientos cincuenta mil bolívares en efectivo que tenía en su bolsillo, el motivo del presente hecho se debió por que estaban vendiendo cervezas en su establecimiento comercial, asimismo manifestó que habían tres personas en dicho lugar uno identificado como MAXIMO, IDELFONSO GUTIERREZ, Y HERNANDEZ JAVIER, testigos del presente hecho, ese es el motivo por los cuales son traídos a este Tribunal los imputados aquí presentes, en base a eso el Ministerio Público hasta la presente fecha los delitos antes mencionados, hasta que se tengan las resultas de las investigaciones, asimismo solicito se les dicte a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 para ponerlos a presentaciones, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir a los imputados del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, ordenando la salida de dos de los imputados, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es SILFREDO GARCIA GARVIZ, Venezolano, Natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, nacido el 19-11-72, de 32 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-10.683.291, casado, Funcionario Policial, hijo de SILFREDO GARCIA y de TERESA GALVIZ, y residenciado en la Avenida 1, Barrio La Chamarreta, casa 1-23, Santa Bárbara de Zulia, teléfono 0275-5550455, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: El día 06 me encontraba de servicio como supervisor de Patrullaje en el departamento Catatumbo, a las nueve y treinta hora aproximadamente salí a cumplir instrucciones del Inspector Luís Padrón segundo Comandante del Departamento, con la finalidad de darle cumplimiento al horario establecido en los diferentes expendios de Licores de la Jurisdicción según lo establece en artículo 224 de expendio de Licores, cuando nos trasladamos por el Barrio Virgen del carmen, observamos un establecimiento sin ningún tipo de denominación comercial visible, donde se encontraban varias personas ingiriendo licor, de inmediato se procedió a detener la marcha de la unidad y al desarbolar de la misma le indicamos a los ciudadanos que se encontraban en la perta interior del local, que se colocaran con la pared ya que se le iba a realizar una requisa corporal, rutinario, de inmediato se pidió quien era el administrador del local o cantinero, haciéndose presente un ciudadano a quien se le exigió que nos mostrara el registro o licencia del mencionado local para el expendio de licor, el mismo se pudo constatar que era un registro al por menor, manifestándole yo como jefe de la comisión al cantinero que estaba trabajando fuera del horario establecido en la licencia, por que cuando pasamos por el local eran las diez y media, el tenía un expendio o sea lo que presenta la licencia es un horario de nueve de la mañana a nueve de la noche, cuando le hicimos la observación que estaba fuera del horario, no acepto la observación por parte de la comisión policial, diciendo en forma brusca que la policía no tenía competencia en licores, manifestándole que efectivamente no tenían competencia que era de la Guardia Nacional, pero nosotros les dijimos que si teníamos competencia en orden público, y estaba fuera del horario y estaba alterando el orden público, el local es abierto donde la personas beben en el porche y en la cera, y según los artículo 196 y 207 de la misma ley no permita que ingieran licores en el mismo establecimiento, al notar que el ciudadano no aceptaba la observación por parte de la policía, se le practicó un acta de cierre provisional, la cual se negó de aceptar y firmar, denigrando la comisión policial, por lo cual se le practicó su detención y traslado al departamento, donde fue identificado como DIOMEDES LEOVARDO GARCIA CASANOVA, en el mismo sitio se encontraban presentes los ciudadanos JAVIER ANTONIO HERNANDEZ y IDELFONSO CAMPOS GUTIERREZ, también una ciudadana que desconozco el nombre la que me entere que era la esposa del ciudadano el cual fue puesto bajo custodia policial, quedando a la orden del Jefe de los Servicios, los testigos pueden dar fe si nosotros en algún momento revisamos el local, también hago mención de que en la comisión policial habíamos nueve funcionarios entre los que no se encontraba el oficial DUILIO SANCHEZ, en cual presta servicio en el ambulatorio dos de Encontrados, son los funcionarios que nombro a continuación JUAN FRANCO, WINDER OSUNA, DUVANY MARTINEZ, ENYERBER MEJIAS, JOSE LUIS ORTEGA, Y JESUS ORTEGA y DANNY MEDRANO, chofer de la Unidad, esa fue la actuación de nosotros ese día, es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: Diga usted, cuantos funcionarios integran la comisión que hizo acto de presencia en el establecimiento de Licores del ciudadano DIOMEDES LEOVARDO GARCIA CASANOVA, Contesto: Siete. Otra: Diga usted, cuales son los nombres de los funcionarios, Contesto: SILFREDO GARCIA, JOSE LUIS ORTEGA, JESUS ORTEGA, JUAN FRANCO, DANNY MEDRANO, WINDER OSUNA, ENYERBER MEHIAS y YOVANNY MARTINEZ. Otra: Diga usted, la hora, lugar y fecha exacta en que sucedieron los hechos, Contesto: Diez y Treinta de la noche, seis de Noviembre de 2004, en el Barrio Virgen del Carmen de la Población de Encontrados. Otra: Diga usted, por que motivos se encontraban por dicho lugar y por instrucciones de quien, Contesto: Yo soy el supervisor general de Patrullaje de ese Municipio, y me encontraba realizando un recorrido por los diferentes varios del sector, ya que estaba cumpliendo instrucciones del segundo comandante del Departamento Inspector Luís Padrón. Otra: Diga usted, si es primera vez que ha estado en dicho lugar, Contesto: Primera Vez. Otra: Diga usted, Si tiene conocimiento si en dicho establecimiento de licor se haya ocasionado alguna alteración al orden público, Contesto: Bueno según antecedentes de varios policiales siempre se forman disturbios y que la gente sale de allí tirando botellas. Otra: Diga usted, por que motivo se procedió al traslado del señor DIOMEDES LEOVARDO GARCIA CASANOVA, a la Comandancia, Contesto: Bueno eso fue por resistirse a recibir la Boleta del Cierre del establecimiento y a faltarle el respecto a la comisión diciendo que nosotros no éramos nada para él. Otra: Diga usted, si en algún momento tuvo la necesidad de acceder a las instalaciones de dicho establecimiento o de la residencia del señor DIOMEDES LEOVARDO GARCIA CASANOVA, en caso pasivito indique por que motivo acceso, Contesto: En la parte del porche de la casa fue que se hizo la inspección a los que estaban ingiriendo licor, a ninguna de las dos partes. Otra: Diga usted, si alguna persona puede atestiguar lo mencionado en la respuesta anterior. Otra: Bueno los que nombre anterior JAVIER HERNANDEZ E IDELFONSO CAMPOS GUTIERREZ. No fue más preguntado por el Ministerio Público. Seguidamente la Defensa interroga al imputado de la siguiente manera: Diga usted, cuando recibieron la orden de su superior Comisario Luís Padrón para realizar la patrullaje ordinario en que sector específicamente indicó, Contesto: Según la charla que se da en formación sobre la instrucción, eso fue por toda la Jurisdicción. Otra: Diga usted, como tuvo conocimiento que en dicho sector Barrio Virgen del Carmen se encontraba un local que expendía bebidas alcohólicas, Contesto: Se pudo observar en el recorrido. Otra: Diga usted, cuando refiere en su declaración que el ciudadano DIOMEDES LEOVARDO GARCIA CASANOVA, solo estaba autorizado de nueve de la mañana a nueve de la noche para expedir licores. Contesto: Eso lo establece el reglamento la Ley de Licores, la licencia decía por menor y en la autorización está el horario. No fue más preguntado. Acto continuo la Juez de Control ordena la comparecencia de otro de los imputados, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es DUILIO SEGUNDO SANCHEZ PEÑA, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 04-03-74, de 31 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-12.499.517, casado, Funcionario Policial, hijo de DUILIO SANCHEZ y de YOLANDA PEREZ, residenciado en el Barrio Bicentenario, Avenida 26, casa 13-84, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno en mi caso no se porque el ciudadano agraviado me denuncia a mi ya que nosotros habemos dejado constancia de que ese día yo no integraba la comisión policial que detuvo al señor, ya que ese día yo me encontraba laborando en el ambulatorio Rural tres de Encontrados, es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: Diga usted, donde se encontraba el día 06-11-2004, a las nueve de la noche p.m. Contesto: En el ambulatorio Rural Tres de Encontrados. Otra: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DIOMEDES GARCIA, Contesto: De vista solamente. Otra: Diga usted, si el alguna oportunidad has tenido alguna indeferencia con el citado ciudadano, Contesto: No. Otra: Diga usted, se en alguna oportunidad ha estado en ese establecimiento comercial del mencionado ciudadano, Contesto; Si he estado en dicho establecimiento, cuando un ciudadano le debía unos cobres y el le tenía la bicicleta retenida, donde una señora se había comprometido a darle una plata a él para darle la bicicleta. Seguidamente la Defensa lo interroga de la siguiente manera: Diga usted, si cuando usted expuso que cuando estuvo en su establecimiento su actuación fue policial, Contesto: Si. No fue más preguntado. A continuación la Juez de Control ordena la comparecencia del último de los imputados, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, a lo que se identificó de la siguiente manera: DANNY MEDRANO TOLOZA, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 11-11-77, de 27 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-13.009.572, casado, Funcionario Policial, hijo de ALFONSO MANUEL MEDRANO MENDEZ y de NOHEMY TOLOZA, residenciado en el Barrio Bicentenario, avenida 26, casa 173, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: El día 06 de Noviembre me encontraba como especialista chofer de la unidad en compañía del oficial mayor SILFREDO GARCIA, WINDER OSUNA, JUAN FRANCO, DUVANNY MARTINEZ, ENYERBEN MEJIAS, a las nueve de la noche, cumpliendo instrucciones del Inspector Luís Padrón, realizar patrullajes por los diferentes sectores de la Población de Encontrados, pasamos por el Barrio Virgen del carmen, visualizamos un establecimiento de bebidas alcohólicas a eso como de las diez de la noche, de inmediato llegamos al sitio, bajamos de la unidad y le indicamos a los ciudadanos que se encontraban a fuera del local, que se colocaran contra la pared que se le iba a hacer una revisión corporal, después de la revisión decidimos por pedir la documentación al ciudadano DIOMEDES, este al pedirle la documentación este se alteró con palabras obscenas a la comisión, luego se decidió a detener preventivamente a dicho ciudadano pasándolo al Departamento, donde se le entregó al oficial Mayor FORTUNATO MEJIAS, es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: Diga usted, hora fecha y lugar de los hechos que narra, Contesto: El día sábado seis de noviembre a las diez de la noche, en el Barrio Virgen del Carmen. Otra: Diga usted si para la hora que mencionan escucharon algún reporte por radio o dejaron alguna constancia de la hora que eran, Contesto: Bueno a través del acta policial y dimos entrada a la comandancia a esa hora. Otra: Diga usted, cuantas personas integraban la comisión, Contesto: Nueve personas. No fue más preguntado. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Escuchado como ha sido la imputación Fiscal que realiza la vindicta Pública en contra de los ciudadanos DANNY MEDRANO, DUILIO SANCHEZ Y SILFREDO GARCIA, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, y por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y revisadas como han sido las actuaciones, esta Defensa hace las siguientes consideraciones: En Primer lugar, esta Defensa observa de las actas procesales y de la denuncia que rindiera el ciudadano DUILIO SANCHEZ, que el mismo no integraba la comisión que el día 06-11-2004, se trasladó a la residencia del barrio Virgen del Carmen, calle 15, con avenida 17, casa sin número, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ya que al folio 33 de la causa se observa el acta emitida por el comisario Andrés Molina Luna, Jefe del Departamento Policial de Catatumbo, en la cual señala el lugar que ocupa cada uno de los funcionarios que se encuentran bajo sus ordenes y donde prestan los mismos el servicio correspondiente, señalándose en el Literal b, líneas 06, que el oficial Segundo DUILIO SANCHEZ, se encontraba prestando servicio en el Ambulatorio II, de dicha Población, por lo que la Defensa solicita la libertad plena por cuanto el referido funcionario no se encontraba en dicha comisión, siendo el caso que la víctima DIOMEDES GARCIA CASANOVA, en su acta de denuncia señala que el referido funcionario había participado y había sido uno de los agresores contra su integridad física, y como es claro, ya que existen en las actas procesales que el referido funcionario se encontraba se servicio en otro lugar, no existiendo elementos de convicción que hagan presumir de forma directa o indirecta al ciudadano antes señalado en los hechos que denuncia la Víctima. Con relación a los funcionarios DANYS MEDRANO y SILFREDO GARCIA, esta Defensa observa que en las actas procesales aparece al folio 08, un acta policial, el cual es remitida por el Comisario del Departamento Policial Municipio catatumbo, que en la misma no aparecen todos los funcionarios que practicaron acta policial en fecha 06 de Noviembre del 2004, ya que la Defensa al momento de entrevistarse con mis Defendidos, los mismos manifestaron que la firma que aparece en el acta no es la firma del Oficial Mayor Wilfredo García, como bien se observa al folio 30, de la causa aparece oficio dirigido por el Comisario Andrés Molina Comisario de la Policía Regional Jefe del departamento Policial Catatumbo, donde aparece acta policial suscrita por los funcionarios Oficial Mayor SILFREDO GARCIA, Oficial Primero JOSE LUIS ORTEGA, Oficial Segundo JESUS ORTEGA, Oficial Segundo JUAN FRANCO, Oficial Segundo DANNY MEDRANO, Oficial WINDER OSUNA, Oficial ENYERBER MEJIAS, y el oficial DUVANIS MARTINEZ, ocho funcionarios que dejan constancia en el acta policial que los mismos se trasladaron el día sábado seis de Noviembre del 2004, ya que se encontraban de servicio al sector del Municipio catatumbo, y señala que se apersonaron a un establecimiento e informaron al dueño del local ciudadano DIOMEDES CASANOVA, emitiéndole una orden de cierre la cual se encuentra copia fotostática inserta al folio 09 de la causa, igualmente señala en el acta policial testigos presénciales, los cuales informan de la actuación policial, igualmente se encuentra inserto al folio 31 y 32 de la causa, las declaraciones de los testigos IDELFONSO CAMPOS GUTIERREZ Y JAVIUER ANTONIO HERNANDEZ, quienes infirman a las preguntas realizadas por el funcionario cuando en la pregunta número sexta la cual señala Diga usted si los funcionarios policiales agredieron físicamente al ciudadano DIOMEDES GARCIA, en el momento de su Detención, Contesto: No. Es por lo que observa esta Defensa que solo existen en actas para precalificar el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, en examen Médico Legal, no existiendo declaraciones de testigos que señalen que efectivamente los funcionarios actuantes DANNY MEDRANO y SILFREDO GARCIA, al igual que los otrois funcionarios que aparevcen mencionados en el acta policial antes señalada, agredieron verbal y físicamente a la Víctima ciudadano DIOMEDES GARCIA CASANOVA, solo existe en actas lo enunciado por la Víctima y un examen Médico Legal, ya que los testigos que ofrece el representante del Ministerio Público que fueron testigos presenciales en el lugar de los hechos, los ciudadanos IDELFONSO CAMPOS GUTIERREZ y HERNANDEZ BARROSO JAVIER ANTONIO, ellos señalan no haber visto que los funcionarios actuantes hubieran ocasionado alguna lesión en contra de la Víctima, es por lo que solicita la Defensa que por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente los funcionarios lesionaron a la Víctima, solicita la libertad inmediata o en todo caso se mantenga su estado de libertad, por cuanto los mismos, aportan una dirección precisa, y pueden ser ubicados en el Departamento Policial al cual poertenecen, y con relación al delito de establecido en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, la Defensa considera que no se encuentra demostrado en actas que los funcionarios actuantes hubieran abuisados de sus funciones, ya que los mismos nforman que la referid actuación policial fue ordenada por el Comisario Andrés Luna, y que los mismos estan autorizados a cerarr ciertos locales que expendan licores en las horas no permitidas según la Ley que rige la materia, es todo.
Acto continuo la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIEZ, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO RIOS AVILA y HIDALGO JOSE GIL, escuchada igualmente los argumentos de la Defensa, quien se adhirió parcialmente a dicho pedimento, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 13 de Febrero del presente año, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la mañana, el ciudadano DARWIN ALBERTO VERA GUERRA, manifestó ante el órgano policial (Policía Regional del Municipio Colón), que dos sujetos que se encontraban en el interior de un vehículo marca Ford, Modelo Sierra, 280, tipo sedán, año 86, placas XCY-509, color Blanco, que parecía un taxi lo habían agredido con golpes, patadas, con un objeto que parecía un tubo, hechos que ocurrieron frente a la sede del partido político de acción democrática, en la avenida Bolívar de la Población de Santa Bárbara de Zulia. Expresó que los mismos habían tomado rumbo hacia la población de San Carlos de Zulia, por lo que procedió conjuntamente con la comisión policial, a realizar un recorrido por las adyacencias de la citada avenida, cuando a la altura del Terminal de la Población de San Carlos de Zulia, la presunta Víctima señaló el vehículo, en el que viajaban los dos sujetos que presuntamente lo habían lesionado. De acuerdo a lo reflejado en el acta policial, que cursa al folio dos, las personas resultaron identificadas como JOSE ANTONIO RIOS AVILA y HIDALGO JOSE GIL CARRASQUERO. Se aprecia al folio tres (03) la denuncia formal realizada por la hoy Víctima, en la que describe a las dos personas que lo agredieron con patadas, golpes d emano, y con un tubo. Afirmando igualmente que fueron testigos de estos hechos dos vendedores de hamburguesas. Puede evidenciarse al folio doce (12), el acta de reconocimiento practicado sobre una barra de metal, instrumento utilizado para bajar los gatos hidráulico de los vehículos, con el que presuntamente agredieron al ciudadano DARWIN ALBERTO VERA GUERRA. Consta examen medico forense realizado sobre la precitada Víctima, mediante el cual el experto profesional adscrito al C.I.C.P.C., determinó que fueron causadas lesiones con objeto contuso que causó traumatismo en la cara, y otras partes del cuerpo, que requerirán para su sanación un lapso de 06 a 08 semanas. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALBERTO VERA GUERRA. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría de los aludidos imputados JOSE ANTONIO RIOS AVILA y HIDALGO JOSE GIL, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pedimento al cual se ha adherido parcialmente la Defensa Técnica. En tal sentido, observa el Juzgado, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, pues en el actual proceso penal, la regla general es el Juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo a la presunción de inocencia consagrado, en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, norma que concuerda con los artículos 8 y 9 del COPP; que refieren a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación del estado de Libertad, es por ello que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a los ciudadanos tantas veces citados; con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consisten en: La Presentación periódica por ante la sede de este juzgado, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes e igualmente ante la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial, así como Fianza de dos personas idóneas, por cada uno, fijándose como monto la suma de TRESCIENTO MIL BOLIVARES, que deberá ser pagada por vía de multa en caso de incumplimiento de la Medida acordada, para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, por lo que la libertad de los mismos, se hará efectiva una vez sean analizados y aprobados las personas que se presenten como tales, quienes deberán reunir las exigencias establecidas en el artículo 258 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO RIOS AVILA, Venezolano, Natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 25-07-73, de 31 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-12.134.945, soltero, Comerciante, hijo de JOSE ANTONIO RIOS y de OSMAIRA ELENA AVILA, y residenciado en el Barrio Maiquetía, calle 01, casa 3, detrás del club Puerto Río, teléfono 0414-2938504, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; e HIDALGO JOSE GIL CARRASQUERO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 10-04-82, de 22 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-16.885.463, soltero, Obrero, hijo de HIDALGO DE JESUS GIL y de NERVYS MARINA CARRASQUERO, residenciado en el Barrio Maiquetía, calle 01, casa 1-22, detrás del club Puerto Río, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALBERTO VERA GUERRA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Eiusdem. Líbrese el correspondiente oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad. Se fija el día Dos )02) de Marzo a las nueve y treinta horas d ela mañana, a fin de llevar a efecto el acto procesal solicitado, con la obligación del Ministerio Público de hacer comparecer a sus testigos. El Presente procedimiento se regirá por la Vía Ordinaria. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Ocho horas de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,


Abg. José Ángel Camacho.
Los Imputados,

José Antonio Ríos Ávila.

Hidalgo José Gil carrasquero.-



La Defensa Pública N° 1,


Abg. Lexy carolina Araujo.



La Secretaria,