REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 19 de Marzo de 2005.-
194º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/0181/2005.- DECISION 0070.2005.-

Siendo las Siete horas de la Noche, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto dicho acto de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogada YENNYS DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano EDILBERTO GUTIERREZ, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado Defensor al ciudadano JOSE GREGORIO CASAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.155.635, Inpreabogado N° 53.007, domiciliado en el Barrio Los Robles, calle 10 con Av 1, casa N° 1 – 12, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera y Juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones del mismo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano EDILBERTO GUTIERREZ, quien fue aprehendido el día de ayer 18 del presente mes y año, aproximadamente a las 3 horas de la tarde, por una comisión del Comando regional, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban en servicio en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente en una pollera de la calle Sucre de la referida población, quienes habían salido en la unidad móvil de circulación, N° F023, y aproximadamente a esa hora a las 3 de la tarde, se presentó el ciudadano EDILBERTO GUTIERREZ, con un comprobante de cédula de identidad, presuntamente emitido por el Ministerio de relaciones interiores, serial 95-356487 de fecha 25.01.2000, con la finalidad de cedularse, y cuando introdujeron los datos, en el sistema de cedulación pudieron constatar que ese número de cédula correspondía a la ciudadana MARTA INDALECIA AGUILAR, cuando le preguntaron que donde había obtenido dicho comprobante el mismo manifestó que lo había obtenido en una jornada de Unidades móviles en el año 2000, que había cancelado cierta cantidad de dinero para obtenerlo, procediendo dicha comisión a detenerlo. Ahora bien, observadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Representación Fiscal, que se encuentra inserta al folio 2, el Acta Policial N° 085 de fecha 18del presente mes y año, suscrita por los Funcionarios LEONCIO ROMERO Y SANCHEZ RIVAS, CELIS, ambos adscritos a la Compañía de Frontera N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, así mismo se observa al folio 5, que se encuentra inserta Originales del Comprobante de cedulación a nombre de GUTIERREZ EDILBERTO, cédula extranjera de la República de Colombia de dicho ciudadano, es por lo que considera esta representación Fiscal, en este acto y para esta fase de la investigación, procedente imputar al referido ciudadano EDILBERTO GUTIERREZ, la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, tipificado en l Artículo 323 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 320 Eiusdem, en contra de la FE PUBLICA, fundamentándose con el Ata Policial N° 085 de la Guardia Nacional, en la cual se manifiesta como lo dije antes, que se introdujeron los datos del comprobante, pudiéndose constatar que el Número del mismo correspondía a la ciudadana MARTA INDALECIA AGUILAR, así como también las evidencias incautadas que corren insertas al folio 5, los cuales se presentan de manera original, solicito al Tribunal, en virtud de lo antes expuesto para garantizar las finalidades del proceso a los efectos de presentar actos conclusivos, le sean impuestas al ciudadano tantas veces nombrado EDILBERTO GUTIERREZ, una Medida cautelar, sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, como es la presentación periódica al Tribunal, cada 8 días, así como también la Prohibición de salida del País sin la debida autorización y en virtud de que el ciudadano EDILBERTO GUTIERREZ, presenta nacionalidad Colombiana, solicito al Juzgado también la aplicación de una caución personal, a fin de poder garantizarse a través de unos Fiadores Personales de dicho ciudadano, no se ausente del país y poder en todo caso garantizar la finalidad del proceso, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario para poder continuar con la investigación, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, procediendo el Juzgado a solicitarle su identificación personal, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es EDILBERTO GUTIERREZ, Colombiano, Natural de El Banco, Departamento Magdalena Colombia, nacido el 21-12-1.952, de 53 años de edad, portador de la cédula de Ciudadanía N° 6.792.436, soltero, pescador, hijo de JORGE SAUCEDO (D) Y AUGUSTA PEREZ, residenciado en la Población de Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, Barrio Virgen del Carmen, calle y casa S/N, detrás del Comando de la Policía Regional de esa localidad, Es Todo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: La Defensa Privada escuchada la exposición Fiscal en uso de la buena fe que debe traer las partes dentro del proceso, se acoge al pedimento Fiscal, pero sin embargo respetando los mismos criterios con que se solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, la Defensa Ruega, a la honorable Juez, que oída las modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial de Libertad, que ha invocado el Ministerio Público, considera la Defensa que las 3 medidas ya solicitadas y que están indicadas arriba en esta acta, son de imposible cumplimiento para mi patrocinado, en lo que respecta sobre la Caución Personal, porque mi cliente es una persona que trajina con la labor de la pesca artesanal, pero que sin embargo consta en el Acta Policial la Inocencia de mi Cliente, fue el que se presentó a la Comisión de la Guardia Nacional, considerando que se le iba a dar la cédula de identidad, por ello considero muy respetuosamente la Medida Cautelar debe aplicarse, no es menos cierto e imposible que aún después de una Medida de Prohibición del país requiera una Medida Persona, sin embargo y finalmente las máximas de experiencia queda a disposición e la Juez. Es todo. En este Estado la Juez, procede a diferir temporalmente la presente audiencia, por un lapso de 15 minutos, a los fines de dictar la decisión pertinente, siendo las Siete horas y Cincuenta minutos de la Noche, y la fija nuevamente para el día de hoy, a las Ocho horas de la Noche. Siendo la hora fijada se reanuda el acto. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente consideración: “Oída la exposición formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano EDILBERTO GUTIERREZ, así como los argumentos de la Defensa, quien se adhirió parcialmente a dicho pedimento, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Después del examen minucioso efectuado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 18 de Marzo del presente año, aproximadamente a las Tres horas de la tarde, se presentó el ciudadano EDILBERTO GUTIERREZ, con un comprobante de cédula de identidad, presuntamente emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, N° 9.654.197, de fecha 25 DE Enero de 2000, identificado en la parte posterior del mismo con el serial 95-346487. Los Funcionarios Militares LEONCIO ROMERO Y CELIO SANCHEZ RIVAS, quienes conformaban la comisión, ordenada por el Capitán de la Guardia Nacional, de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, al introducir los datos en el sistema de cedulación pudieron constatar que el N° de Cédula ya citado, correspondía a la ciudadana MIRTA INDALECIA AGUILAR. Los efectivos militares actuantes, reflejan en el Acta Policial comentada y signada bajo el N° 085 de fecha 18 del presente mes y año, que el hoy imputado se acerco hasta la Unidad Móvil de Cedulación F-023, ubicada en la Calle Sucre, cerca de una Pollera, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con la finalidad de cedularse, razón por la cual fue detenido preventivamente. Puede apreciarse al folio 5 de la causa, documento (Original) del Comprobante de cédula descrito, entre otras actuaciones. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tipificado en el Artículo 323 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 320 Eiusdem, en contra de la FE PUBLICA, que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado EDILBERTO GUTIERREZ, en la comisión del mencionado delito para este presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pedimento al cual se ha adherido parcialmente la Defensa Técnica. En tal sentido, observa el Juzgado, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, pues en el actual proceso penal, la regla general es el Juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo a la presunción de inocencia consagrado, en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, norma que concuerda con los artículos 8 y 9 del COPP; que refieren a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación del Estado de Libertad. En el caso bajo examen, si bien es cierto que el ciudadano imputado es de nacionalidad Extranjera, también es cierto que posee arraigo en el país, puesto que al momento de identificarse, señaló además de sus datos de identificación su domicilio, con precisión, adicionalmente indicó como punto de referencia que habita detrás del Comando de la Policía Regional, de la Población de Encontrados, que es de oficio pescador, cuya condición humilde no lo hace desmejorar; en cuanto al comportamiento del imputado en el proceso, no se evidencia ningún acto que haga presumir que no se someterá voluntariamente a la persecución penal, más aún se observa que acudió ante esa comisión especial a fin de obtener su cédula de identidad como Venezolano, tampoco existe en el expediente que posea antecedentes penales y policiales, esto para esta Juzgadora desvirtúa el peligro de fuga, dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano tantas veces citado; con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, de conformidad con los numerales 3 y 9 del Artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, y que consisten en: La Presentación periódica por ante la sede de este Juzgado, cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes e igualmente la Obligación de obtener a la brevedad posible la Cédula emanada de la autoridad competente. Y así se decide. En este estado el ciudadano imputado fue impuesto de las obligaciones antes señalada, a lo que expuso a viva voz en esta audiencia, que desea y jura cumplir bien y fielmente, las obligaciones que le fueron señaladas, leídas y explicadas. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano EDILBERTO GUTIERREZ, Colombiano, Natural de El Banco, Departamento Magdalena Colombia, nacido el 21-12-1.952, de 53 años de edad, portador de la cédula de Ciudadanía N° 6.792.436, soltero, obrero, hijo de JORGE SAUCEDO (D) Y AUGUSTA PEREZ, residenciado en la Población de Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, Barrio Virgen del Carmen, calle y casa S/N, detrás del Comando de la Policía Regional de esa localidad, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tipificado en el Artículo 323 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 320 Eiusdem, en contra de la FE PUBLICA, todo de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Vigente, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 Eiusdem. Líbrese el correspondiente oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad, ordenándole la libertad inmediata del referido imputado. El Presente procedimiento se regirá por la Vía Ordinaria. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Ocho Horas y Cincuenta minutos de la Noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,


Abg. Yennys Díaz.
El Imputado,

Edilberto Gutiérrez.

La Defensa Privada,

Abg. José Gregorio Casas.


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-

Causa Penal N° CO1.181.2005.-