REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 19 de Marzo de 2005.-
194º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/0180/2005.- DECISION 0070-2005.-

Siendo las Dos horas y Cuarenta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto dicho acto de Presentación con Imputados, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado YENNYS DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar a los ciudadanos DAMIAN PARRA Y JONATHAN CONTRERAS MORA, los cuales estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designando como su Defensor al ciudadano Abogado en ejercicio, LEONARDO ANTONIO MASABET MORAN, Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 12.136.193, Inprebogado N° 70.305, teléfono 0414 3 75 33 47, domiciliado en la calle 1 de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones que le confiere el cargo hecho. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto a los ciudadanos DAMIAN PARRA Y JHONATHAN CONTRERAS MORA, quienes fueron aprehendido el día 17 del presente mes y año, aproximadamente a las Cuatro y treinta y cinco horas de la tarde, por una comisión del Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, constituida por el Capital de la Guardia Nacional GREGORI JESUS YUSTIN y el distinguido TORRES VIERA, NORKIS, quienes estando constituidos de Comisión, en un vehículo militar por la Jurisdicción del Destacamento de Frontera N° 32, específicamente en el Sector Cuatro Esquina, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la calle principal, frente a la Farmacia JOSE GREGORIO HERNANDEZ, se encontraba estacionado del lado derecho un vehículo del tipo camión 350, placas 725XKZ, donde los funcionarios solicitaron al conductor que bajaran del mismo a los fines de realizar una inspección y verificar los documentos del vehículo, quien quedo identificado como JONATHAN CONTRERAS MORA, presentando los documentos del vehículo antes mencionado, cuando los funcionarios realizaron la inspección al vehículo, pudieron constatar que transportaban mercancía de procedencia extranjera, constituida por 30 sacos de cebollas, donde los funcionarios solicitaron la factura de compra y la planilla de liquidación de gravamen, para el transporte y autorización de dicha mercancía indicando entonces el ciudadano que no poseía dichos documentos, e informando que eso era propiedad del ciudadano DAMIAN PARRA, informándole lo mismo y manifestó que no lo tenias. En virtud de ello procedieron a su detención así como a la del vehículo. Ahora bien esta representación Fiscal con base a las actuaciones recibidas, por la Guardia Nacional, que corre inserta a los folios 2 y 3, Acta Policial N° 084, de fecha 17.03.2005, suscrita por los Funcionarios Capital de la Guardia Nacional GREGORI JESUS YUSTIN y el distinguido TORRES VIERA, NORKIS GREGORI YUSTI, ambos adscritos al Destacamento de frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, así como también corre inserta la boleta de retención de la mercancía (30 sacos de cebollas) de 50 kilogramos cada uno, para un total de 1.500 Kilogramos, que corre inserta al folio 7 la constancia de retención del vehículo, placas 725 XKZ, clase Camión, Marca Ford, Modelo 350, Tipo Estaca, serial de carrocería AJF3PB26643, Color Verde, Año: 1993, Uso Carga, así como también corre inserta, al folio 9 Experticia de Reconocimiento de dicho vehículo que evidencia la existencia real del mismo, y al folio 11 Registro de impronta de dicho vehículo, como también observa esta representación fiscal, que no consta en actas algún tipo de documento que justifique la propiedad y la procedencia de la mercancía incautada y tampoco la guía de movilización, en virtud de lo cual considera, esta Representación que estamos en presencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, Literal A de la Ley Orgánica de Aduana, que existen elementos suficientes par determinar para la presente fecha que los ciudadanos DAMIAN PARRA Y JHONATHAN CONTRERAS MORA, son os autores o participe en la comisión de dicho hecho, conforme a los elementos de convicción antes expuestos, en virtud de lo cual en el presente acto, esta representación les atribuye el delito antes referido, solicita al Juzgado, para garantizar las finalidades del proceso y poder presentar un acto conclusivo al efecto, la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del COPP; como es la presentación periódica a la autoridad que el mismo designe, como también la prohibición de salida del país, del ámbito territorio de este Tribunal, y cualquier otra medida que a bien considere pertinente. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario para poder continuar con la investigación, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir a los imputados del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, ordenando la salida de uno de los imputados, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, identificándose de la siguiente manera al primero de los imputados: Mi nombre es DAMIAN PARRA, Venezolano, natural de Cuatro, esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, nacido el día 10.11.1960, de 45 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-13.398.817, alfabeto, hijo de: JOSE GREGORIO MACHADO Y RITA ELENA PARRA, domiciliado en la calle principal, parte de arriba de la Farmacia JOSE GREGORIO HERNANDEZ, frente a la cancha techada, teléfono 0255 41 45 762, a lo que expuso: Yo le hice negocio a unos señores de Bailadores, donde yo vendo plátanos en 4 esquina, y le voy cambiando ósea, el plátano por cebolla, hasta que reunimos un total de 30 sacos, luego lo traíamos para 4 esquina, cuando paso la comisión del Capitán y nos detuvo, haciendo saber que teníamos que buscar la guía y como no la teníamos no detuvieron. En este estado la Fiscal procede a preguntar al imputado de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga el imputado a quien específicamente le cambio la mercancía. CONTESTO: Esos son varios productores, usted llega con un camión cargado de plátanos, y cambia son varios y no se quien es, no le preguntamos el nombre. OTRA: Diga Usted, donde fue que cambió la mercancía. CONTESTO: En la plaza del vigía, todo el mundo llega a vender. OTRA: Diga Usted, en que fecha cambio la mercancía. CONTESTO: El día Martes, 15 de este mes y año. OTRA: Diga Usted, que hizo después que cambio la mercancía. CONTESTO: Se trajo hasta 4 esquina. OTRA: Diga Usted, quien se encontraba con su persona, al momento de cambiar la mercancía. CONTESTO: Se encontraban 2 muchachos que trabajan conmigo, RAMON MORAN Y NERIO CONTRERAS. OTRA: Diga Usted, donde pueden ser ubicados los referidos ciudadanos. CONTESTO: En 4 Esquina, en las Invasiones o ranchos, saliendo para la vía de Guayabones. Otra: Diga Usted, si Usted comercializa con ese tipo de Mercancía (Cebolla). CONTESTO: No primera vez. OTRA: Diga Usted, si tiene conocimiento de donde proviene esa cebolla. CONTESTO: De Bailadores, de Tovar. OTRA: Diga Usted, como fue que usted constato con el ciudadano JONATHAN CONTRERAS, y porque estaba conduciendo. CONTESTO: Porque el es fletero, el se para todos los días en la esquina para hacer viajes para donde le salga y uno le paga a él. No pregunto más. Seguidamente la defensa Privada solicita la palabra para preguntar y lo hace de la siguiente manera. Primera Pregunta: Diga Usted, si le manifestó a los funcionarios actuantes que le permitiera obtener la documentación de los proveedores para probar la legalidad de la mercancía. CONTESTO: Positivo si le dije, pero el dijo que no porque estaba preso y me trajo de una vez. No pregunto más. Seguidamente se procede a traer a la sala nuevamente al ciudadano JONATHAN CONTRERAS, quien igualmente consistió en prestar declaración, por lo que se le requiere su identificación personal y responde de la siguiente manera; Mi Nombre es JONATHAN CONTRERAS MORA, Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 29.05.1978, de 26 años de edad, soltero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.559.162, hijo de: ULISES CNTRERA ORTEGA y de: ALICIA MORA DE CONTRERAS, domiciliado en la carretera vieja vía a Mérida, Sector Las Palmitas, calle principal, cerca de la Escuela Básica Las Palmitas, Estado Mérida, estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó: Yo trabajo n la plaza haciendo fletes, hice un flete para el vigía, con plátanos y luego regreso con el señor con otro flete para 4 Esquina, cuando estábamos hay llegó la guardia, yo estaba parado retirado del camión me acerque hacía donde estaba el capitán, y luego me pidió los documentos del carro y quien era el dueño de la cebolla, le dije que le estaba haciendo el flete a un señor, que la cebolla no era mía, yo mande a llamar al dueño, y el vino, entonces le solicitaron los documentos, y nos dijeron que nos montáramos y nos trajeron para el comando, yo adelante y ellos atrás, y después me trasladaron al retén. Es Todo. La Fiscal pregunta de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted, si el ciudadano DAMIAN PARRA, contrato o no sus servicios. CONTESTO: Si el me contrato para el flete. OTRA: Diga Usted, en que lugar lo contrato para hacer el flete. .CONTESTO: En cuatro Esquina. OTRA: Diga Usted, que fecha el ciudadano DAMIAN PARRA, Contrato sus servicios. CONTESTO: El Jueves 17 de este mes y año. OTRA: Diga Usted, hacia que lugar iban dirigido el transporte, por contrato del ciudadano DAMIAN PARRA. CONTESTO: Para repartir ahí mismo, por ahí en el sector, cuatro esquina, el chivo. OTRA: Diga Usted, donde tenía la cebolla, cuando el ciudadano DAMIAN PARRA contrato sus servicios. CONTESTO: En el Vigía, en el mercado, el la compro ahí, son productores de bailadores, unos venden unas cosas otros venden otras. OTRA: Diga Usted, a que hora aproximadamente el ciudadano DAMIAN PARRA, contrato sus servicios. CONTESTO: Yo llego en la plaza en la mañana, en el día, en el transcurso de la mañana. OTRA: Diga Usted, en que lugar embarco la cebolla, en que zona. CONTESTO: En el vigía, en la plaza del platanero. OTRA: Diga usted, si en algún momento le pidió factura de esa mercancía, CONTESTO: No, porque tantas cosas que han pasado en bailadores, que están llevando los productos. No preguntó más. La Juez de Control cede la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta Defensa expone de la siguiente manera: Niega rechaza y contradice la imputación hecha por la representante Fiscal, en la cual les imputa a mis defendeos la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley orgánica de Aduanas, en principio por no ser cierto, que dicha mercancía cebolla, no procede ni bien al país del extranjero, situación esta que después del análisis exhaustivo de las actas, no se desprende de las mismas constancia por cualquier medio licito, o a través de cualquier prueba técnica científica que esta proceda del extranjero, aunado a ello, se establece el hecho cierto que en Venezuela, y específicamente en los Andes, y centro Occidente del país se produce y cultiva dicha mercancía, en sus diferentes tipos y especies. En especial en la zona del valle de Mocoties, es decir, bailadores la grita y Tovar, procediendo entonces en el país una gran variedad de este producto, una gran condiciones física, química, de color, olor y sabor idéntica a las producidas en todos los países del polo sur, centro América y Europa, es decir, no solo por su aspecto externo de la cebolla se determina su procedencia u origen, razón por la cual se necesitaría cualquier otro medio de prueba legal, para demostrar que esta mercancía, contenida en 50 sacos de 50 kilos cada uno, fuera proveniente del extranjero, ni siquiera existe la presunción grave o mínima que eso sea de es forma, s decir, que tanto los funcionarios instructores como el Ministerio Público, no aportaron en las actas de este proceso, pruebas fehacientes y necesarias, para probar dicha procedencia, considerando el Ministerio Público que es de procedencia extranjera y mucho menos que estamos en presencia del delito de CONTRABANDO, por el contrario existe la presunción de buena fe y adquisición de inocencia alegada también en este acto de dicha mercancía, esta procede de la zona de Mocoties, zona alta, de la región andina, donde se cultiva gran variedad de este producto. Presentándose en este momento histórico de la vida nacional, un plan de contingencia en toda esa región de los Andes, donde se le permite a los productores agropecuarios de esa zona, comercializar libremente sus productos agrícolas, todos en las zonas adyacentes al eje panamericano, toda vez que los embates naturales sufridos en esa zona, han desprovisto a grandes productores, de transporte y seguridad agroalimentaria, para su desarrollo y supervivencia, por lo que solicito a este tribunal de control, declare así que no existe ningún delito cometido por mis defendidos, declare entonces la Liberta Plena de los mismos, y a su vez Denuncio ante este Tribunal, que hace responsables a los Funcionarios actuantes en el procedimiento, haciéndolos responsables por la perdida total de dicha mercancía, reservándome el derecho de ejercer acciones pertinentes para ellos. Por lo que le pido al Tribunal y conmino al Ministerio Público, a que se ordene se acepte la devolución del producto y el vehículo que esta legal, como se desprende a los folios 9, 10 y 12. Solicito a este Tribunal imparta Justicia en esta causa. Es Todo. Se difiere en este estado la presente audiencia por un lapso de Cuarenta minutos, siendo las Cuatro horas y veinte minutos de la tarde. Acto continuo habiendo transcurrido el lapso de 40 minutos, concedidos por este Juzgado, se reanuda la audiencia y se procede a hacer la siguiente consideraciones “Oída la exposición formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de los ciudadanos DAMIAN PARRA Y JONATHAN CONTRERAS MORA, la declaración de ambos imputados, e igualmente los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa del Acta Policial N° 084, que el día 17 de Marzo del presente año, aproximadamente a las Cuatro horas y veinte cinco minutos de la tarde, una comisión en funciones inherentes a los servicios institucionales, conformada por el Capitán (GN) GREGORI YUSTI LUNA y Distinguido (GN) TORRES VIERA, NORKIS, adscritos a la Primera compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de Venezuela, quienes se trasladaban en un vehículo militar (Explore, placas GN352), lograron observar un vehículo estacionado al lado derecho de la Carretera principal de 4 esquina, El Chivo, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, específicamente frente a la Farmacia JOSE GREGORIO HERNANDEZ, cuyas características que lo distinguen es un Tipo Camión 350, Color Verde, Placas 725.XKZ. Los Funcionarios actuantes, solicitaron al conductor que bajara del mismo, a fin de realizarle una Inspección, verificar su identificación personal y los documentos de propiedad del vehículo, el mismo quedó identificado como JHONATHAN CONTRERAS MORA. Seguidamente practicaron una Inspección al vehículo, pudiendo constatar que transportaba mercancía de procedencia extranjera (Cebollas), igualmente requirieron la factura de compra
y la planilla de liquidación de gravámenes para el transporte y comercialización de ese producto, indicando el aludido ciudadano, no poseer ningún documento, indicando que los productos les pertenecían al ciudadano DAMIAN PARRA, el cual hizo saber que no contaba con ningún documento de propiedad. Se refleja igualmente en el acta comentada, que la mercancía transportada se trataba de 30 sacos de cebolla, de aproximadamente 50 Kilogramos cada uno, quedando retenido para su correspondiente experticia de reconocimiento. Así también cursa en el expediente, Experticia Técnica de reconocimientos sobre los seriales de carrocería, chasis y motor, que identifican a la unidad vehicular en la que presuntamente era transportada la mercancía (Cebolla), en la que entre otras se establecen que no presenta antecedentes por ningún organismo de seguridad del Estado venezolano. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que son suficientes, fundados y coherentes los elementos de convicción traídos para considerar la autoría de los aludidos imputados DAMIAN PARRA Y JONATHAN CONTRERAS MORA, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en tal sentido, observa el Juzgado, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en actual proceso penal, se encuentra consagrado como regla general, el Juicio en libertad de toda persona que es objeto de una investigación penal. En el caso concreto los ciudadanos imputados, tienen arraigo en el país, la pena a imponer en caso de que fueran condenado en un juicio Oral y Público, no excede en su límite máximo de 4 años, el daño social causado no es de mayor relevancia, tomando en cuenta el valor que pueda tener en el mercado el producto incautado, tampoco se desprende de las actas un comportamiento de los mismos que hagan presumir que no se someterán de manera voluntaria a la prosecución penal y por último, tampoco se desprende que posean antecedentes penales o policiales que hagan estimar su conducta delictiva anterior. Como conclusión de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, se ha establecido de manera reiterada por esta instancia, en atención al criterio asumido por el Máximo Tribunal de la República, que deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, norma que concuerda con los artículos 8 y 9 del COPP; que refieren a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación del estado de Libertad, es por ello que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a los ciudadanos tantas veces citados; con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, que mas adelante se explicaran detalladamente, de conformidad con los numerales 3 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: La Presentación periódica por ante la sede de este Juzgado, cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes. Así como la prohibición de conducir, circular o de alguna forma comercializar, mercancías extranjeras o de origen nacional, sin los debidos permisos pertinentes desestimándose el pedimento de Libertad Plena, planteado por la Defensa. Y así se decide. Respecto de las argumentaciones esgrimidas por el Abogado defensor, considera quien Juzga, que las mismas constituyen planteamientos de fondo que deben ser dilucidados a lo largo del proceso, de acuerdo a las diligencias de investigación que se practiquen para el total esclarecimiento de los hechos, para que, una vez concluida la etapa preparatoria se determine si se ha cometido un hecho punible o no por parte de sus defendidos, no obstante de los elementos que contienen las actas procesales traídas a esta audiencia, resultan suficientes para considerar que se estima acreditado el tipo especial precalificado por el representante de la sociedad. En relación con la solicitud de vehículo y de la mercancía, el Tribunal en atención a lo dispuesto por el artículo 311 del Texto Penal Adjetivo, que expresa: El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los bienes incautados y que no sean imprescindible para la investigación y ante la negativa puede ser solicitado ante el Juez de control. De modo que hasta ahora la devolución de los mismos resulta improcedente, en primer lugar porque no consta previa solicitud dirigida al Representante Fiscal, sobre el referido vehículo, y menos aún la Negativa del Ministerio Público en la devolución del mismo, y en segundo término (Mercancías Incautadas), no se han realizado las respectivas experticias y avalúos, establecidos en la Ley Especial de Aduanas, y en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, ha comprobado su condición de propietario por un medio lícito y racional, estimándose hasta ahora tales bienes indispensables para la Investigación, razones por las cuales, se desestima las solicitudes planteadas. Así se declara. En este Estado el Juzgado procede a imponer a los imputados de las Medidas establecidas, y los mismos manifestaron a viva voz en esta audiencia, su deseo de acogerse a las mismas, por lo que juraron cumplirlas bien y fielmente. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor de los ciudadanos DAMIAN PARRA, quien es Venezolano, natural de Cuatro, esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, nacido el día 10.11.1960, de 45 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-13.398.817, alfabeto, hijo de: JOSE GREGORIO MACHADO Y RITA ELENA PARRA, domiciliado en la calle principal, parte de arriba de la Farmacia JOSE GREGORIO HERNANDEZ, frente a la cancha techada, teléfono 0255 41 45 762 Y JHONATHAN CONTRERAS MORA, Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 29.05.1978, de 26 años de edad, soltero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.559.162, hijo de: ULISES CNTRERA ORTEGA y de: ALICIA MORA DE CONTRERAS, domiciliado en la carretera vieja vía a Mérida, Sector Las Palmitas, calle principal, cerca de la Escuela Básica Las Palmitas, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Vigente, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 Eiusdem. Líbrese el correspondiente oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad. El Presente procedimiento se regirá por la Vía Ordinaria. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,

Abg. Yennys Díaz.
Los Imputados,

Damián Parra Jonathan Contreras Mora..


La Defensa Privada


Abg. Leonardo Masabet Moran..

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-