REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Marzo del 2005.-
194º y 146º

RESOLUCION Nº 0069-2005.- CAUSA N° 0631-2004.-

Recibida la presente causa penal, se le da entrada y regístrese su ingreso. Ahora bien, vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del COPP, en concordancia con el Artículo 48 numeral Octavo Eiusdem. Este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones, prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate.
Se inició la presente causa por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional San Carlos de Zulia (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), en fecha 14-10-2001, al tener conocimiento de los hechos mediante Transcripción de Novedad (Llamada Telefónica), en donde el funcionario TONNY PORTILLO, adscrito a la Policía Regional, Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, informando el ingreso al Hospital Universitario de esta ciudad, del ciudadano ISAAC CASTAÑEDA CADAVI (…), presentando herida cortante complicada en el brazo izquierdo, producida con un pico de botella, señalando como imputado a un ciudadano de nombre JHOAN ESCOBAR, hecho ocurrido frente a la Panadería Jordán de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia.-
En fecha Dieciséis de Octubre del año 2001, le fue tomada entrevista verbal al ciudadano ALFONSO MANUEL PEREZ PEREZ, por ante el órgano de investigación antes mencionado, quien entre otras cosas, expuso: “Yo llegué en compañía de mi hijastro ISAAC CASTAÑEDA CADAVI, a quien le dicen PIGUI y el se quedó a fuera de la panadería cuidando la bicicleta y en ese que estoy dentro del negocio miró hacia a fuera y veo a la gente que se está amontonando y salgo y veo que JOHAN le dice a PIGUI que quiere pelear con él, en eso que los veo así, se le fue encima JOHAN a PIHUI y lo abrazo y PIGUI cargaba un pico de botella en la mano y están abracados (…).
Calificando el Ministerio Público estos hechos como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en donde aparece como imputado el ciudadano YOHAN ENRIQUE ESCOBAR BARBOZA, y como victima el ciudadano ISAAC CASTAÑEDA CADAVI, motivo por el cual dicho organismo policial hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte del referido Despacho Fiscal, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal observa que se ha cometido el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, que tiene como penalidad de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de dos (02) años y seis (06) meses, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa en fecha 14-10-2001 hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de Tres (03) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso.-
Por otra parte, el Juzgado de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. A tenor de lo dispuesto en la precitada norma, considera el Juzgado necesario advertir que está igualmente evidenciado la comisión de otro hecho punible, como el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal Venezolano, en donde aparece como imputado el ciudadano ISAAC CASTAÑEDA CADAVI, y como Víctima el ciudadano JHOHAN ENRIQUE ESCOBAR BARBOZA, teniendo como penalidad de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de cuatro (04) meses y quince (15) días, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal sexto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa el día 14-10-2001 y desde ese tiempo hasta la fecha, se aprecia sin duda alguna que han transcurrido más de Tres (03) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso. En consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a solicitud del Representante del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano JHOHAN ENRIQUE ESCOBAR BARBOZA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ISAAC CASTAÑEDA CADAVI: y en contra de este último, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHOHAN ENRIQUE ESCOBAR BARBOZA; y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinales Quinto y Sexto respectivamente del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0069 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 0284.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-


C0.1-0631-2004.-