REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 18 de Marzo de 2005.-
194º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/0179/2005.- DECISION 0068-2005.-

Siendo las Dos horas de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto dicho acto de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano WILLIANS DE JESUS MAMBLER SALCEDO, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado Defensor al ciudadano SERGIO ARAMBULO, en su condición de Defensor Público N° 3, adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano WILLIANS DE JESUS MAMBLER SALCEDO, quien fue aprehendido el día de ayer 17 del presente mes y año, por una comisión de la Policía Regional, Departamento Colón del Estado Zulia, frente ala Heladería MIAMI de esta localidad, quien es denunciado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIOS DEL MAR, de haberlo agredido físicamente, ocasionándole lesión en el cuero cabelludo, con un arma de fuego del tipo revolver, el hecho ocurrió como lo exprese el día 17.03.2005, a las 8 de la mañana, en la calle 10, antes Ayacucho, casa N° 05-34, Municipio Colón del Estado Zulia, este Ministerio Público, califica el presente hecho como una LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , así mismo en este acto también le imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Eiusdem, por los motivos antes expuesto, solicito al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la establecida en el artículo 256 Numeral 3, como es la presentación periódica ante el Despacho. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario para poder continuar con la investigación, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, procediendo el Juzgado a solicitarle su identificación personal, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es WILLIANS DE JESUS MAMBLER SALCEDO, Venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido el 23-09-1.964, de 40 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-9.392.363, casado, Comerciante, hijo de VICTOR MAMBLER Y DARSA SALCEDO, residenciado en la calle 10, antes Ayacucho, casa N° 5-26, cerca de la Licorería El Carmen, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es Todo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Me adhiero en toda y cada una de sus partes a la petición realizada por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de que se le acuerde a favor de mi patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, proponiendo esta Defensa, las contenida en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del COPP; es todo. En este estado la Juez, procede a diferir temporalmente la presente audiencia, a los fines de dictar la decisión y la fija nuevamente para el día de hoy, a las Dos horas y Cuarenta y cinco minutos. Siendo la hora fijada se reanuda el acto. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano WILLIAMS DE JESUS MAMBLER SALCEDO, así como los argumentos de la Defensa, quien se adhirió a dicho pedimento, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 17de Marzo del presente año, aproximadamente a las Doce horas del medio día, el ciudadano CARLOS ALBERTO RIOS DEL MAR, manifestó ante el órgano policial (Policía Regional del Municipio Colón), que un sujeto que venía caminando por la esquina del semáforo, en la esquina de la Agencia de la Bicicleta, de la avenida Bolívar de esta localidad, le había causado una herida en la cabeza, con un revolver brillante. Por lo que los oficiales JOSE OLIVERO, VICTOR PORTILLO Y JOSE CRESPO, procedieron en comisión, a realizar un recorrido por las adyacencias de la citada avenida, por lo que al pasar por la Heladería MIAMI, la presunta víctima señaló una persona de piel morena que se encontraba al lado de ese local comercial, concretamente en el frente del mercadito NACARMEN, como la misma persona que lo había golpeado. Razón por la cual y amparados en el artículo 205 del COPP; realizaron un registro corporal, encontrando en el bolsillo de su pantalón del lado derecho, un arma de fuego del tipo Revolver, calibre Mágnum 357 niquelado, cañón corto, cacha de madera, marca Coolt, sin seriales visibles. La persona quedó identificada como WILLIAMS DE JESUS MAMBLER SALCEDO (Acta Policial, folios 2). Se aprecia al folio siete (07) la denuncia formal realizada por la hoy Víctima, en la que narra los hechos acontecidos el día 17.03.2005, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana, previamente en su casa de habitación y luego en las cercanías del local comercial Agencia de las Bicicletas, señalando como presunto agresor al hoy imputado. Cursa al folio 18 Resultado del Examen Medico Forense, practicado al ciudadano CARLOS ALBERTO RIOS DEL MAR, mediante el cual el experto profesional, concluyo que las lesiones producidas en la humanidad del precitado ciudadano, no lo privan de sus ocupaciones y que estas no pusieron la vida en peligro, entre otras actuaciones. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estimen acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Eiusdem, que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado WILLIAMS DE JESUS MAMBLER SALCEDO, en la comisión de los mencionados delitos para este presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pedimento al cual se ha adherido la Defensa Técnica. En tal sentido, observa el Juzgado, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, pues en el actual proceso penal, la regla general es el Juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo a la presunción de inocencia consagrado, en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, norma que concuerda con los artículos 8 y 9 del COPP; que refieren a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación del Estado de Libertad, es por ello que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano tantas veces citado; con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, de conformidad con los numerales 3 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consisten en: La Presentación periódica por ante la sede de este Juzgado, cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes e igualmente ante la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial, así como la Prohibición de portar algún tipo de Arma de Fuego, sin el debido permiso de ley. Y así se decide. En este estado el ciudadano imputado impuesto de las obligaciones impuestas, juro cumplirlas bien y fielmente. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano WILLIAMS DE JESUS MAMBLER SALCEDO, Venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido el 23-09-1.964, de 40 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-9.392.363, casado, Comerciante, hijo de VICTOR MAMBLER Y DARSA SALCEDO, residenciado en la calle 10, antes Ayacucho, casa N° 5-26, cerca de la Licorería El Carmen, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RIOS DEL MAR y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese el correspondiente oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad, ordenándole la libertad inmediata del referido imputado. El Presente procedimiento se regirá por la Vía Ordinaria. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Tres Horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,


Abg. José Ángel Camacho..
El Imputado,

William de Jesús Mambler Salcedo.

La Defensa Pública N° 3,


Abg. Sergio Arambulo.


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-