REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 16 de Marzo de 2005.-
194º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/0177/2005.- DECISION 0065-2005.-
Siendo las Tres horas y veinte minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto dicho acto de Presentación con Imputados, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado YENNYS DIAZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado Defensor al ciudadano SERGIO DAVID ARAMBULO, en su condición de Defensor Público N° 8, adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, quien fue aprehendido por una comisión Policial del departamento Colón, del Estrado Zulia, conformada por los ciudadanos JOSE CRESPO FERRER, VICTOR PORTILLO y JHONNATAN PORTILLO, quienes lo aprehendieron aproximadamente a las cinco horas y cinco de la tarde del día 14 de Marzo del año 2005, cuando aproximadamente a esa hora encontrándose dichos funcionarios en labores de patrullaje, por el sector Avenida Bolívar de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, recibieron un reporte vía frecuencia Radial por parte del departamento Policial del Municipio antes mencionado, informando que una ciudadana había sido Víctima de un robo de una cadena por parte de un ciudadano de color piel morena, contextura delgada, y alto de estatura, a bordo de una Moto Jog de color negra, sin plástico delantero, y el mismo se había dado a la fuga, por lo que tomaron las previsiones al respecto, realizaron un recorrido por la zona comercial de dicha avenida, para tratar de localizar al ciudadano y donde específicamente en la casa de Empeño denominada Inversiones Johandry, visualizaron dichos funcionarios una moto de color Negro Jog, sin plástico, la cual coincidían con las instrucciones dada en el reporte radial, en consecuencia dichos funcionarios entrar a la parte interna del mencionado establecimiento comercial, y avistan a un ciudadano de color piel moreno, de estatura alta, y delgado, en consecuencia, le indican que por favor de pusiera pegado a la pared para realizarle un cacheo corporal, fundamentados en el artículo 205 del COPP, y a quien se le logró incautar dentro del bolsillo derecho de su pantalón, Jean de color Azul, una cadena de color amarillo, presumiblemente oro, y adherido a su cintura un arma blanca, es decir, un cuchillo, de material de acero inoxidable, con material tripa amarrado en la parte de su cacha, en ese lugar se encontraba la ciudadana MARISELA PINTO, quien labora de cajera en dicho establecimiento y quien identificó que dicho ciudadano trataba de venderle una cadena de Oro, en consecuencia, los funcionarios apodado SICARIO, proceden a su detención preventiva, y retenida la moto, el cuchillo, y la cadena. Ahora bien, observa esta representación Fiscal, que las actas que conforman la presente causa, que corre inserta al folio dos del expediente, acta de Denuncia Verbal de la ciudadana ENITH DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ, interpuesta en fecha 14-03-2005, por ante la Policía Regional Distrito Policial Sur del Lago, departamento Policial Municipio Colón, quien expuso que siendo las cinco de la tarde del día mes y año en curso, se encontraba en el Barrio Sierra Maestra, caminando cuando siente en jalón que le dan a su cadena de oro 18 Quilates que llevaba puesta en el cuello, y observó a dos ciudadanos a bordo de una moto de color negra, toda desmantelada, y el que estaba en el puesto trasero se bajó y fue cuando ella lo enfrentó o forcejeó con él, manifestando las características del mismo e indicando que era alto de estatura, joven, y de color piel morena, y de contextura delgada, indicando asimismo que en ese momento se embarco en la moto, y se fue con su cadena de oro, entonces, se dirigió a la Policía Regional de Santa Bárbara y aviso lo que le había sucedido. Asimismo observa inserto al folio 4, que corre inserto el testimonio de la ciudadana MARISELA PINTO, quien indica de una manera concordante las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en el cual un ciudadano de contextura alta y de color piel morena, le ofreció en venta una cadena de oro, sin enseñársela y en ese momento vino la Policía Regional y lo detuvo y se lo llevaron. Igualmente se observa al folio 06, acta de reconocimiento y avalúo real suscrita por el oficial DAVID CASTILLO, donde se evidencia la existencia real de una cadena de color amarillo, construida de una mineral denominado Oro, la cual tiene un diámetro de 66 centímetro, y en valor en el mercado actual aproximadamente de 400 mil Bolívares, igualmente corre inserto al folio Ocho (08), acta de reconocimiento suscrita por el ciudadano DAVID CASTILLO, perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, y adscrito al departamento Policial Municipio Colón, donde se evidencia la existencia real de un arma Blanca tipo cuchillo de color cromado, de material acero inoxidable, con su cabo de material madera, recubierto con tripa de caucho de color negra. Asimismo, de la existencia real de una moto, marca Yamaha, serial 3KJ-1134008, Modelo Artistic, como también corre inserto al folio 14, el suministro de ingresos policiales de fecha 15 de Marzo del 2005, del ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, apodado El Sicario, donde se evidencia los ingresos por delitos en fecha 22-08-2000, contra las Personas Lesiones, 23-08-2000, por ante el Juzgado Primero de Control (libertad), 03-03-2001, Porte Ilícito de arma de fuego, 05-03-2001 Libertad Tribunal Segundo de Control, 10-10-2001, contra la propiedad, 13-10-2001, Tribunal Segundo de Control (libertad), 08-02-2004, Policía Regional Colón alteración del Orden Público, 09-02-2004, Libertad Intendencia del Municipio Colón, 19-06-2004, por la Policía Regional Colón, por causa de ofender palabras obscenas a un oficial Mayor de la Policía, quedando a la orden del Municipio Colón,. 21-06-2004, Libertad Intendencia. Y corre inserta al folio 15 acta policial de fecha 14-03-2005, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, todos estos elementos sirven a su vez como elementos de convicción a esta representación Fiscal, en primer lugar para acreditar la existencia de un delito de acción pública, como es el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 458 del Código Penal Venezolano, a su vez, considera esta representación Fiscal que hay fundados y suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, ha sido partícipe o autor de dicho delito, en perjuicio de la ciudadana ENITH DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZEN, en virtud de lo cual en este acto, le atribuyo el mencionado delito al ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, solicito al Tribunal le sea aplicado para garantizar la finalidad del proceso, una Medid Cautelar de las previstas en el artículo 256 del COPP, como es la presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que el mismo designe, y cual otra medida preventiva que el Tribunal por auto motivado estime procedente. Igualmente, solicito al Tribunal fije en este acto, día y hora para llevar a efecto una Rueda de Reconocimiento, donde actúen como testigos reconocedores la ciudadana ENITH DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ y la ciudadana MARISELA PINTO, que participe dentro de las personas para ser reconocidas el ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, asimismo solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 24-06-81, de 23 años de edad, titular de la C.I. N° V-15.381.598, soltero, Obrero, hijo de PEDRO GALINDO y de UBILERMA ALCANTARA, residenciado en el Barrio Juan de Dios, calle 07, casa sin número, diagonal a una Agencia de Loterías Sultán, Teléfono 5554581, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Me adhiero en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que se acuerde a mi representado una de las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, proponiendo la Defensa las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, es todo. Acto continuo la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, escuchado igualmente los argumentos de la Defensa quien se adhirió a dicho pedimento, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 14 de Marzo del presente año, aproximadamente a las cinco horas de la tarde de ese día, la ciudadana ENITH DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ, hallándose en el Barrio Sierra Maestra, y quien se disponía a trasladarse hacia el Terminal de Pasajero caminando, sintió un jalón que le dieron a su cadena de oro de 18 quilates que llevaba puesta en su cuello. Que observó a dos ciudadanos a bordo de una Moto Jog de color negro, toda desmantelada, que la persona que estaba en el puesto trasero, se bajó, fue cuando lo enfrentó forcejeó con él, siendo imposible ya que se trataba de una persona de estatura alta, joven y de color piel morena, y de contextura delgada, quien se embarcó en la moto y se fue con su cadena de oro. En ese momento se dirigió hasta la Policial Regional de esta localidad, y avisó de lo que le había ocurrido. Media hora después, lo lograron detener. Estos hechos pueden constatarse del acta de Denuncia Verbal que encabeza la presente investigación penal. Puede evidenciarse al folio quince (15) el acta policial, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes JOSE GREGORIO CRESPO FERRER, JHONATAN PORTILLO y VICTOR PORTILLO, todos adscritos a la Policía Regional Departamento Colón, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión del hoy imputado. Cursa en las actas del expediente la entrevista verbal realizada a la ciudadana MARISELA PINTO, quien es la persona que asegura que la persona del imputado llegó al Comercio denominado Inversiones Jhoandy, a ofrecerle en venta una cadena de oro, y justo cuando preguntaba por el precio del oro sin enseñársela, llegó la policía y lo detuvo. También cursa, acta de reconocimiento y avalúo real, sobre una cadena de color amarillo, construida de un mineral denominado Oro, lo cual tiene un largo de 66 centímetro, que no posee los pasadores de seguridad, ni placa y dijes, con un valor aproximado de 400 Mil Bolívares. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENITH DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pedimento al cual se ha adherido la Defensa Técnica. En tal sentido, observa el Juzgado, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, pues en el actual proceso penal, la regla general es el Juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo a la presunción de inocencia consagrado, en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, es por ello que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA; con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, de conformidad con los ordinales 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consisten en: La Presentación periódica por ante la sede de este juzgado, cada Ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes e igualmente ante la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial, así como la prohibición de acercarse, comunicarse en cualquier forma con la Víctima y la testigo MARISELA PINTO. Por lo que en este acto, una vez leída y explicada las obligaciones antes mencionadas el ciudadano Imputado JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, manifiesta a viva voz en esta audiencia, su compromiso de someterse al cumplimiento de las obligaciones indicadas. Por lo que así las cosas, se ordena la libertad inmediata del referido ciudadano, ordenándose lo conducente para hacer efectiva dicha libertad. Y Así se decide. En relación a la Rueda de Individuo solicitaba por el Ministerio Público, se acuerda la misma para el día Lunes 28 de Marzo del presente año, a las diez horas y treinta minutos de la mañana, teniendo la obligación el Ministerio Público de hacer comparecer a los testigos reconocedores. Y así se declara. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 24-06-81, de 23 años de edad, titular de la C.I. N° V-15.381.598, soltero, Obrero, hijo de PEDRO GALINDO y de UBILERMA ALCANTARA, residenciado en el Barrio Juan de Dios, calle 07, casa sin número, diagonal a una Agencia de Loterías Sultán, Teléfono 5554581, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENITH DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto de las obligaciones, se acuerda su inmediata libertad, mediante oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad, el Presente procedimiento se regirá por la Vía Ordinaria. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,


Abg. Yennys Díaz.
El Imputado,

Jhonnatan Gabriel Galindo Alcántara.

La Defensa Pública N° 3,


Abg. Sergio David Arámbulo.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-