REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Marzo del 2005.-
194º y 146º
RESOLUCION Nº 0064-2005.- CO.1-0146-2005.-
Recibida la presente causa penal, se le da entrada y regístrese su ingreso. Ahora bien, vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del COPP, en concordancia con el Artículo 48 numeral Octavo Eiusdem. Este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones, prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate.-
Se inició la presente causa por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Destacamento N° 51, Zona Policial N° 05, Departamento de Investigaciones Penales, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en fecha 14-03-2001, al tener conocimiento de los hechos denunciados por la ciudadana MARY CARMEN PORTILLO DE CORREA, quien expresa entre otra cosas lo siguiente: “Resulta que yo desde el pasado mes de Diciembre mi esposo me viene molestando y precisamente el día Lunes o sea a las una de la mañana de Lunes para Martes, mi esposo llegó a mi casa rascado y fomentando escándalo, a demás les dijo a mis hijos, a los cuales despertó que yo lo matar , que supuestamente para quedarme yo con la herencia, él me ofende, me dije diabla, me agrede físicamente, en una oportunidad me causó un boliche en la frente (…)”.
En fecha 28 de Febrero del mismo año, le fue tomada entrevista verbal a la ciudadana MARIA ELENA URDANETA DE CORREA, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que anoche llegó a mi casa, la hermana mía de nombre MARY CARMEN URDANETA DE CORREA, en compañía de sus tres hijos, llegaron como a las ocho de la noche, llorando la niñita de ocho años de nombre YORMAIRA DEL CARMEN, ella me dijo tía, papi va a matar a mami y nos vinimos para acá, después que me dijo eso la niña mi hermana me contó todo lo que había pasado (…)”.
Calificando estos hechos el Ministerio Público como VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en donde aparece como victima la ciudadana MARY CARMEN PORTILLO DE CORREA, y como autor del hecho según el Ministerio Público, persona aún por identificar, motivo por el cual dicho organismo policial hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte del referido Despacho Fiscal, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal observa que el delito cometido es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, teniendo como penalidad el delito de Tres (03) a Dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de diez (10) meses y Quince (15) días, siendo el tiempo de prescripción del citado delito en tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa en fecha 28-02-2001 hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de tres (03) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a solicitud del Representante del Ministerio Público, seguida en contra de persona desconocida, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN PORTILLO DE CORREA; y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 064 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 0273.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
C0.1-0146-2005.-
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