REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Marzo del 2005.-
194º y 146º
RESOLUCION N° 0061-2005.- CAUSA N° C0.1-0133-99; 1338-04.-

Recibida la presente causa penal, se la da entrada y regístrese su ingreso. Ahora bien, visto el escrito interpuesto por la Representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, por considerar que el hecho por el cual se dio inicio a la presente investigación, no es típico, es decir, no deriva de una acción típicamente antijurídica y culpable, pues al no practicarse el Informe Médico Legal a la Víctima, no había sido posible demostrar el presunto delito, es decir, dicha conducta no es típica. En consecuencia, ha solicitado ante el Juez de Control el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Con vista a los fundamentos expuestos en el referido escrito, así como analizadas las actas que reposan en la causa, el Tribunal pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones, con prescindencia de convocar a las partes a una audiencia, por cuanto no se hace necesario debatir los fundamentos señalados:
Observa el Juzgado, del acta de investigación penal N° 090 de fecha 19-11-99, que se inició el presente proceso, cuando el ciudadano RIGOBERTO NOGUERA NOGUERA, funcionario este adscritos al Comando regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta Población de Santa Bárbara de Zulia, y quien se encontraba cumpliendo ordenes de Seguridad y Custodia en el Fundo denominado San Pedro, ubicado en el km 11, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, deja constancia que recibió llamada telefónica de parte del ciudadano ENDER RIOS, quien se desempeña como vigilante de la entrada principal, informándole que a eso de la una de la mañana del día 19 de Noviembre del año 1.999, se había suscitado una riña, en la cual el ciudadano CESAR CARDENAS SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, había sido golpeado y herido a la altura de la oreja izquierda, y que los autores del hecho ocurrido fueron los ciudadanos LUIS ANTONIO GALVIS CABARCAS y LEONEL GALVIS CABARCAS.-

Después de analizar minuciosa y exhaustivamente las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, las que han sido practicadas y adelantadas por el Ministerio Público y el Órgano Policial respectivo, se advierte indubitablemente que tal como lo fundamentó el titular de la acción pena, la inexistencia del Informe Médico Legal practicado sobre la presunta Víctima ciudadano CESAR CARDENAS SUAREZ; los hechos que originaron la presente causa penal, no pueden ser considerados como un hecho típico, es decir, encuadrarlos en un tipo penal, ya que no contiene los elementos que integran la estructura del tipo especial, como son la acción típicamente antijurídica y culpable, pues en el caso en estudio, si bien es cierto que el funcionario adscrito al órgano de investigación ya señalado, dejó constancia que se había originado una riña, tampoco es menos cierto que la persona (Presunta Víctima) no compareció ante la Medicatura Forense para la practicara del correspondiente reconocimiento médico legal, lo que trae como conclusión que con los elementos de convicción cursantes en las actas y que forman parte del expediente, resulta imposible precisar si los hechos constituyen delito, y en todo caso en que tipo especial encajan, aún más las máximas de experiencias le indican a esta Juzgadora que con el transcurrir del tiempo (05 años), las posibles lesiones sufridas y su gravedad han podido haber desaparecido. Al respecto, la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 6°, consagra: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes…” el cual está en estricta concordancia con el Artículo 1 del Código Penal Venezolano, que consagra el Principio de Legalidad, al tenor siguiente: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley…”. De las normas transcritas se infiere entonces, que para que exista delito es necesario: Un sujeto activo; Un Sujeto Pasivo; Un Conducta Típica; Un Bien Jurídico Tutelado y un Objeto Material. Así, en el caso subjudice, si bien es cierto que ocurrió una riña, tampoco es menos cierto que durante la investigación no se logró recavar elementos de convicción suficientes que permitan determinar la Precalificación del delito investigado, sino también la persona o personas que estuviesen involucradas en el mismo, siendo esto así se podría considerar que no se ha cometido delito alguno previsto en nuestra Legislación Penal. Por consiguiente, concluye quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO GALVIS CABARCAS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano CESAR CARDENAS SUAREZ, a solicitud del representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese, Regístrese y Archívese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nro. 0061 y se ofició bajo el numero 0270.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

C01-1338-2004.
C0.1-0133-99.-