REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 10 de Marzo de 2005.-
194º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/096/2005.- DECISION 0056-2005.-
Siendo las diez horas y Treinta minutos de la mañana, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal o Precalificación de Delito, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como el ciudadano DIEGO PITALUA BERTEL, el cual estando presente en este acto, previo traslado de la sala de espera, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública N° 5, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “El Ministerio Público tuvo conocimiento mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIA CRISTINA RANGEL, quien la formuló ante el departamento Policial Francisco Javier Pulgar, donde manifestó que en fecha 17 -12-04, a las doce y treinta horas de la madrugada, en un establecimiento comercial de nombre Cervecería Los Tres Indios, ubicada en el Barrio El Moscú, parcelamiento Campesino Santo Domingo de la Parroquia Simón Rodríguez, se encontraba atendiendo el referido negocio, momento en los cuales el señor DIEGO PITALUA BERTEL, se presentó a dicho local, y por tener algunas diferencias (celos con una muchacha que estaba hablando con el señor JEAN CARLOS MORA CAMACHO), comenzó a alterar el orden y lanzar objetos contundentes a la denunciante del presente caso y al ciudadano Jean Carlos Mora, ocasionándole daños a su integridad física (Lesiones), asimismo agredió físicamente a la señora VERONICA RANGEL, progenitora de la denunciante en el presente caso, por los motivos antes expuestos, podemos determinar que se ha cometido un hecho punible, es decir, el de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y asimismo solicita este Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según lo establece el artículo 256 ordinales 3 y 5 del COPP, y que se proceda por la vía ordinaria, hasta tanto se prosigan con las investigaciones y se pueden determinar las responsabilidades que diere lugar del resultado de la mismas, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: DIEGO PITALUA BERTEL, Colombiano, Natural de Departamento de Antioquia, de la República de Colombia, nacido el 29-12-79, de 25 años de edad, portador de la cédula Colombiana N° C-300.387.388, portando igualmente Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización N° 912599, soltero, Obrero, hijo de Padre JOSE MARIA BERTEL y de CARMEN ALICIA PITALUA, y residenciado en El Chivo, Caserío Santo Domingo, calle principal, casa s/n, Parcela San Salvador I, propietario ciudadano Diógenes Montilla, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: De la revisión efectuada a las actas que conforman la causa penal en la que la Fiscalía del Ministerio Público imputa a mi representado el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, difiere la Defensa en lo ateniente a la imputación del mencionado delito, referido a la ciudadana MARIA CRISTINA RANGEL, y a la ciudadana VERONICA RANGEL, que realizara en este acto el representante Fiscal, al no corresponderse con actuaciones practicadas, es decir, si bien es cierto que en el folio 3 del acta de denuncia verbal de la ciudadana MARIA CRISTINA RANGEL, donde narra lo sucedido, el día 16 de Diciembre del 2004, en horas de la noche a las once y treinta aproximadamente, pues bien no se desprende de la referida causa, otro tipo de evidencia o elemento de convicción que refleje o acredite que las referidas ciudadanas hayan sido víctimas de algún tipo de lesión en su humanidad, al no constar examen médicos legales que demuestren que efectivamente las mismas hayan sido agredidas, por lo que difiere esta Defensa en cuanto a la imputación referida en contra de las mencionadas ciudadanas. Por otra parte, ha solicitado el Ministerio Público se acuerde a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 del COPP, en virtud de la precalificación realizada por lo que esta Defensa se adhiere a dicho pedimento en aras de que se le garantice a mi representado el juzgamiento en libertad, tal como lo prevé nuestra carta magna, así como las normas previstas en el COPP, en relación a este derecho fundamental, es todo. Seguidamente la Juez de Control impone a la Víctima aquí presente, sobre su voluntad o no de querer rendir declaración, la cual estando legalmente juramentada, manifestó estar dispuesto a hacerlo en consecuencia se identifica de la siguiente manera: MARIA CRISTINA RANGEL, Venezolana, Natural de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, nacida el 17-10-77, de 27 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-13.725.405, soltera, Comerciante, hija de LUIS GUTIERREZ y de VERONICA RANGEL, y residenciado en el Barrio Moscú, calle principal, Parcelamiento, Pool los Tres Indios, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno he conversado con el hemos llegado a un acuerdo, me va a reparar los daños ocasionados, me extrañe el comportamiento de él, por que él no es así, es todo. Acto continuo la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano DIEGO PITALUA BERTEL, escuchado igualmente los argumentos de la Defensa, quien se adhirió a dicho pedimento, la declaración de la Víctima, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Después del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se advierte que el día 17 de Diciembre del año 2004, tal como se desprende del acta de Denuncia Verbal que cursa al folio tres (03), la ciudadana MARIA CRISTINA RANGEL, acudió la Policía Regional, departamento Policial Francisco Javier Pulgar del mismo Municipio, para participar que aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la noche para amanecer el día Viernes 17 de Diciembre de ese año, encontrándose atendiendo el establecimiento Comercial Cervecería Los Tres Indios, ubicado en el Barrio Moscú, Parcelamiento Santo Domingo, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio ya citado, y en compañía de su sobrino JEAN CARLOS MORA CAMACHO, un ciudadano de nombre DIEGO BERTEL, quien vive cerca de su casa, quería buscarle problemas a su sobrino, pues en la Cervecería se encontraba una mujer y estaba celoso, decidiendo cerrar el negocio, recoger las bolas de billar, y en ese instante el hoy imputado agarró una Bola se la lanzó pegándosela en el hombro izquierdo, causándole un moretón, que le dio con un taco de billar por la cabeza por la parte trasera y por el brazo izquierdo. Al percatarse de esta situación su sobrino se le fue encima, resultando herido en el brazo izquierdo por cortadura de botella. Que se encerraron en la cervecería y el sindicado comenzó a lanzar botellas, trato de agredirla nuevamente, que salieron corriendo y este salió detrás de ello, agrediendo también a su progenitora de nombre VERONICA RANGEL, con un golpe en la cara. Razón por la cual el representante del Ministerio Público emitió la correspondiente Orden de inicio N° 24-F16-022-05, para el Jefe del Departamento Policial Regional de Zulia, del Municipio Francisco Javier Pulgar. Por lo que el órgano policial comisionado practicó entre otras diligencias urgentes y necesarias, entrevista verbal al ciudadano JEAN CARLOS MORA CAMACHO, examen médico forense al precitado ciudadano, Inspección Ocular en el sitio del suceso. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, encuadrando en el tipo especial, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal venezolano, como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORA CAMACHO. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado DIEGO PITALUA BERTEL, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, pedimento al cual se ha adherido la Defensa Técnica. En tal sentido, observa el Juzgado, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Constitución Vigente consagra el que una persona sindicada de haber cometido un delito tiene derecho a ser Juzgada en libertad, asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, establece ese mismo principio, constituyéndose en el actual proceso penal como regla general, atendiendo a la presunción de inocencia consagrado, en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, norma que concuerda con los artículos 8 y 9 del Texto Penal Adjetivo, que refieren a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación del estado de Libertad, es por ello que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano tantas veces citado; con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, de conformidad con los numerales 3 y 5 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consiste en: La Presentación periódica por ante la sede de este juzgado, cada Veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes e igualmente ante la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial, y la prohibición de acercarse o merodear el establecimiento Comercial Los Tres Indios, así como a la residencia donde habita las Víctimas en el presente caso. En este estado la Juez de Control impone al imputado de la Obligación antes mencionada, el cual respondió a viva voz que juraba y se comprometía a cumplir la Misma. Y así se decide. En relación con la situación advertida por la Defensa, estima esta Juzgadora que ciertamente el Informe Medico Legal cursante al folio Siete (07) del expediente, fue realizado sobre el ciudadano JEAN CARLOS CAMACHO, y en el que se fundamentó el Ministerio Público para catalogar el tipo de Lesiones sufridas por una de las Víctimas en el presente hecho, y por el que es investigado su Defendido. Ello no es obstáculo para considerar también Víctimas a la ciudadana aquí presente y a su progenitora VERONICA RANGEL. De modo que, al termino de la investigación por parte del Ministerio Público, una vez obtenga el resultado de los Informes Médicos, se determinará los tipos penales a que hubiere lugar. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano DIEGO PITALUA BERTEL, Colombiano, Natural de Departamento de Antioquia, de la República de Colombia, nacido el 29-12-79, de 25 años de edad, portador de la cédula Colombiana N° C-300.387.388, portando igualmente Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización N° 912599, soltero, Obrero, hijo de Padre JOSE MARIA BERTEL y de CARMEN ALICIA PITALUA, y residenciado en El Chivo, Caserío Santo Domingo, calle principal, casa s/n, Parcela San Salvador I, propietario ciudadano Diógenes Montilla, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORA CAMACHO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. El presente procedimiento se regirá por las vías Ordinarias. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,


Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,

Diego Pitalúa Bertel.-




La Defensa Pública N° 5,


Abg. Noiralith González Urdaneta.

La Víctima,

María Cristina Rangel.-


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-