REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000912
ASUNTO : VP11-P-2004-000912

SENTENCIA No. 4C-002-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I

IMPUTADO: MAIKEL ALEXANDER ZAMBRANO y MARCIAL ANTONIO HERNANDEZ
VICTIMA: ROBERTO SEGUNDO MARCANO GUTIERREZ y JOSE ALBERTO RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. LIDUVIS GONZALEZ, FISCAL XIX DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR: ABG. ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, DEFENSOR SEGUNDO


La Representación del Ministerio Público, Abg: Liduvis González, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, acusó a los imputados MAIKEL ALEXANDER ZAMBRANO y MARCIAL ANTONIO HERNANDEZ, por la Comisión del Delito de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal en perjuicio de ROBERTO SEGUNDO MARCANO GUTIERREZ.

LOS HECHOS

"En fecha 30-12-04, el ciudadano: José Alberto Gutiérrez Olmos, fué objeto de un robo por dos ciudadanos, a quienes conoce con el apodo ó apodos de "Marcialito" y "Alex", quienes portando cada uno machetes, lo sometieron y lo aenazaron que lo iban a matar si no se dejaba robar, despojándolo de un reloj y la cantidad de Ochenta mil bolivares, hecho ocurrido por la carretera "Q", a la altura de la Avenida 51, cerca del Hotel Las tejas, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, posteriormente saliendo corriendo los referidos ciudadanos, pasando posteriormente una patrulla de la Policia Municipal de Lagunillas, indicándole lo sucedido, embarcándose en la patrulla policial R-17, procediendo a buscarlos, siendo interceptados a la altura de la planta de tratamiento de PDVSA, siendo señalados por el ciudadano José Alberto Rodriguez Olmos, como los autores del robo, dándoles la voz de alto, al cual hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huída por una zona enmontada, soltando uno de los sujetos un objeto que portaba, siendo capturados mas adelante ambos sujetos, efectuándole inspección a su persona, incautándole a uno un arma blanca tipo mchete, asimismo realizaron un rastreo por la zona enmontada, ubicando otra arma blanca, la cual se deshizo el otro ciudadano, quedando identificados losciudadanos detenidos como Maikel Zambrano y Marcial Antonio hernandez. Igualmente, en fecha 30-12-04, el ciudadano ROBERTO SEGUNDO MARCANO GUTIERREZ, formuló denuncia por ante la Policia Municipal de Lagunillas, en contra de los ciudadanos: Maikel Zambrano, apodado Alex y a Marcial Alvarez, apodado El Marcialito, de haberlo golpeado con los puños y los pies, en fecha 30-12-04, frente al Motel El Gran Chaparral, ubicado en la Carretera "Q", entre las avenidas 53 y 52, Sector Los Indios, Ciudad Ojeda, aproximadamente a las 05:30 de la mañana, ocasioándole lesiones graves en el rostro, por cuanto no les quiso entregar la bicicleta".

De las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria resultaron como imputados MAIKEL ALEXANDER ZAMBRANO y MARCIAL ANTONIO HERNANDEZ ALVAREZ, a quien el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público les imputó la comisión del los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la Audiencia Oral Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER ZAMBRANO y MARCIAL ANTONIO HERNANDEZ, por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal en perjuicio de ROBERTO SEGUNDO MARCANO GUTIERREZ, solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas. En la misma audiencia, el Defensor de los Imputados, y los imputados, en forma voluntaria y personal, han manifestado su voluntad de admitir los hechos de la acusación, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

En tal sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos que se le imputan, siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad legal que tenía para hacerlo. Ahora bien, establece el Artículo 376 del referido Código que: “.En la audiencia preliminar. el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,concediéndole la palabra”. Así mismo establece este Artículo que: “En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, y en los caos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio" Señala igualmente que: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente".
En consecuencia, habiéndose admitido la acusación en contra de los acusados MAIKEL ALEXANDER ZAMBRANO y MARCIAL ANTONIO HERNANDEZ, por la Comisión del Delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 ejusdem, ejecutado en perjuicio de: ROBERTO SEGUNDO MARCANO, y admitidos los hechos explanados en la acusación, así como la calificación jurídica, lo procedente en derecho es sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a la inmediata aplicación de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Se encuentra comprobada la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de: ROBERTO SEGUNDO MARCANO . En relación al Delito de ROBO AGRAVADO el Código Penal establece una pena de de Ocho a Dieciseis años de presidio, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, Doce (12) años de presidio, que sería la pena que en definitiva se debe imponer. El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, tiene una pena de Uno a cuatro años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, Dos años y seis meses de prisión. Pero teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 74 del Código Penal, y por cuanto los imputados no presentan antecedentes penales ni correccionales, lo procedente en derecho, es rebajar la pena a imponer al límite inferior, por lo que la pena a imponer es de Un año de prisión , por lo que al realizar la conversión de la pena a presidio de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 ejusdem, la pena a imponer por este delito es de Seis meses de presidio. Ahora bien, en razón de la concurrencia de delitos, lo procedente en derecho es imponer la pena del delito de mayor entidad, con la suma de las dos terceras partes del delito de menor entidad. Pero teniendo en cuenta que los acusados admitieron los hechos y solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la víctima, lo procedente en derecho es solo la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable al delito, por lo que la pena resultante es de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDO. Pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376, que en los casos de admisión de los hechos “.. la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer a los ciudadanos: MAIKEL ALEXANDER ZAMBRANO y MARCIAL ANTONIO HERNANDEZ ALVAREZ, es de OCHO ( 08 ) AÑOS DE PRESIDIO, condenando igualmente a los acusados MAIKEL ALEXANDER ZAMBRANO y MARCIAL ANTONIO HERNANDEZ ALVAREZ, a las penas accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos: MAIKEL ALEXANDER ZAMBRANO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia ,de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Tulio Álvarez Perozo y Carmen Ramona Zambrano, manifestó no saber leer y escribir, con domicilio y residencia en Q- 44, Sector la Zona de Tolerancia, Calle 53, Casa sin número, Cerca de la Carnicería Prime Cool Ciudad Ojeda, Estado Zulia y MARCIAL ANTONIO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, manifestó no saber leer y escribir, titular de la cédula de Identidad Indocumentado, hijo de los ciudadanos Marcial Hernández y Amelia Josefina Álvarez, con domicilio y residencia en Q-53, al fondo de la Zona de Tolerancia, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO ( 08 ) AÑOS DE PRESIDIO. Se condena igualmente a los acusados MAIKEL ALEXANDER ZAMBRANO y MARCIAL ANTONIO HERNANDEZ ALVAREZ, a las penas accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LAS OOCHO Y TREINTA MINUTOS DEL DIA OCHO (08) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


LA SECRETARIA

ABOG. DONNA PIÑA


En la misma fecha, siendo las seis y treinta y cinco minutos de la tarde se redactó y publicó la sentencia y se registró con el No. 4C-002-05.-

LA SECRETARIA

ABOG. DONNA PIÑA