REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000482
ASUNTO : VP11-P-2004-000482


SENTENCIA No. 4C-001-05


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I

IMPUTADO: JOSE GREGORIO GONZALEZ

VICTIMA: NERIO CARRIZO (OCCISO)

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. ERIKA FERNANDEZ Fiscal del Ministerio Público Regimen Procesal Transitorio

DEFENSOR: Abog. EVA BARRIOS, Defensora Publico N° 7

I I

La Representación del Ministerio Público, Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, acusó al imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Codigo Penal, en perjuicio del hoy occiso NERIO CARRIZO

LOS HECHOS

Los hechos de la acusación consisten en: se inicio la presente investigación por novedad de fecha 17OCT98, en la cual informa el ingreso de un ciudadano de sexo masculino, quien ingresa por heridas producidas por arma de fuego, en momentos que era intervenido quirúrgicamente.-
De conformidad a lo manifetado por las diferentes entrevistas, los ciudadanos intervinientes se encontraban dentro de la panederia Don Pepe, ubicada en la avenida Andres Bello de Cabimas Estado Zulia, cuando el hoy occiso y un acompañante ingresan a la misma y que en virtud que dentro del referido establecimiento se encontraban gran cantidad de personas por atender, el vigilante manifesto a viva voz quien faltaba por ser atendido, lo que origino un atercado en forma vebal entre el occiso Nerio Carrizo y Jose Gonzalez (vigilante), convirtiendose en fisico (empujones y bofetada), provocando que el primero de los nombrados una vez cruzado palabras segundo, se dirigiese hacia el vehiculo donde se encontraba, devolviendose con un arma de fuego, y en virtud de ello el vigilante accionó el arma de fuego que portaba, propinandole un disparo a nivel abdominal que le indujira a la muerte.

De las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria resultó como imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ, a quien La Fiscal del Regimen Procesal Transitorrio del Ministerio Público le imputó la comisión del los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la Audiencia Oral Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, acusó ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso NERIO CARRIZO, solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas. En la misma audiencia, el Defensor del Imputado y el imputado, en forma voluntaria y personal, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la acusación, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

En tal sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos que se le imputan, siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad que tenía JOSE GREGORIO GONZALEZ, para hacerlo. Ahora bien, establece el Artículo 376 del referido Código que: “...En la audiencia preliminar... el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,...concediéndole la palabra...”. Así mismo establece este Artículo que: “...En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, y en los caos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”. Señala igualmente que: “...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”.
En consecuencia, habiéndose admitido la acusación en contra del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Codigo Penal, en perjuicio de NERIO ANTONIO CARRIZO (OCCISO); y admitidos los hechos explanados en la acusación, así como la calificación jurídica, lo procedente en derecho es sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a la inmediata aplicación de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Se encuentra comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Codigo Penal, en perjuicio del hoy occiso NERIO ANTONIO CARRIZO.

En relación a este Delito, el Código Penal establece una pena de DOCE a DIECIOCHO años de Presidio, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Pero teniendo en cuenta que no consta que el acusado posea antecedente penales ni correccionales, lo procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artciulo 74 del Codigo Penal, es rebajar la pena aplicable en menos del término medio sin bajar del límite inferior, por lo que lo procedente en derecho es imponer la pena de Doce (12) años de presidio. Ahora bien, teniendo en cuenta que el imputado, admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta igualmente el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la víctima, aplicando el principio de extractividad establecido en el Codigo Organico Procesal Penal, considera que lo procedente en derecho es aplicar el contenido del Articulo 376 Ejusdem, vigente para el año 1999, y hasta el 14 de noviembre del 2001, que hacia procedente la rebaja aun por debajo del limite inferior, por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ es de OCHO (08 ) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.862.683, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-07-1973, hijo de Iraida Ramona González, profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio Monte Claro, Calle Venezuela, casa N° 159, diagonal a “Abastos El Portugues”, Cabimas, Estado Zulia,a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Codigo Penal, en perjuicio de NERIO ANTONIO CARRIZO, Se condena igualmente al acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, a las penas accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LAS CINCO DE TARDE (5:00) PM, DEL DIA OCHO (08) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


LA SECRETARIA


ABOG. DONNA PIÑA D'ABREU


En la misma fecha, siendo la cinco de la tarde ( 5:00 pm) se redactó y publicó la sentencia y se registró con el No. 4C-001-05

LA SECRETARIA


ABOG. DONNA PIÑA D'ABREU