REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001212
ASUNTO : VP11-S-2003-001212

SENTENCIA No. 4C-003-05


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ENRIQUE ANTONIO DELGADO ANDRADE Y ADRIÁN ÁLVARO PÍRELA BRICEÑO
VICTIMA: MIGUEL ANTONIO TERAN
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ALEJANDRO MÉNDEZ FISCAL (A) DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABOG. EVA BARRIOS DEFENSOR PÚBLICO NRO. 07.

I I

La Representación del Ministerio Público, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, acusó a los imputados ENRIQUE ANTONIO DELGADO ANDRADE y ADRIÁN ÁLVARO PÍRELA BRICEÑO, por la Comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO TERAN.

LOS HECHOS

Los hechos de la acusación consisten en: El dia Diez (10) de Agosto del Año Dos mil Tres (2003), siendo la 01:00 de la madrugada, cuatro personas en encapuchada y armada, golpearon y sometieron al ciudadano MIGUEL ANTONIO TERÁN, logrando despojarlo de su vehículo con las siguientes características: Marca: Yamaha, modelo: 102, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Placas: 087-389, Color: Rojo, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 38N-01786, Serial del Motor: 38N-00452, produciendo éste a formular la respectiva denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional, Comando Regional 3, Destacamento 33, Tercera Compañía, con sede en Mene Grande, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, posteriormente en fecha Once (11) de Agosto del Año 2003 se recibieron las actuaciones ante este Despacho emanada de ese Comando, relacionada con la detención de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO DELGADO ANDRADE y ADRIÁN ÁLVARO PÍRELA BRICEÑO, a quienes se les encontró en su poder la mencionada moto, por lo que se leyeron sus derechos constitucionales y fueron trasladados hasta la sede del Comando.

De las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria resultaron como imputados ENRIQUE ANTONIO DELGADO ANDRADE y ADRIÁN ÁLVARO PÍRELA BRICEÑO, a quien el Fiscal 15° del Ministerio Público le imputó la comisión del los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la Audiencia Oral Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO DELGADO ANDRADE y ADRIÁN ÁLVARO PIRELA BRICEÑO, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO TERAN, solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas. En la misma audiencia, el Defensor del Imputado, y los imputados, en forma voluntaria y personal, han manifestado su voluntad de admitir los hechos de la acusación, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

En tal sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos que se le imputan, siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad que tenían ENRIQUE ANTONIO DELGADO ANDRADE y ADRIÁN ÁLVARO PIRELA BRICEÑO, para hacerlo. Ahora bien, establece el Artículo 376 del referido Código que: “...En la audiencia preliminar... el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,...concediéndole la palabra...”. Así mismo establece este Artículo que: “...En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, y en los caos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.

En consecuencia, habiéndose admitido la acusación en contra del acusado ENRIQUE ANTONIO DELGADO ANDRADE Y ADRIÁN ÁLVARO PÍRELA BRICEÑO, por la comisión del delito de de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de MIGUEL ANTONIO TERAN; y admitidos los hechos explanados en la acusación, así como la calificación jurídica, lo procedente en derecho es sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a la inmediata aplicación de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Se encuentra comprobada la comisión del delito de de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO TERAN. En relación a este Delito, la referida Ley establece una pena de TRES a CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Así mismo, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, no consta en actas que los imputados posean antecedentes penales o correccionales certificados por el Ministerio del Interior y Justicia, lo procedente en derecho es rebajar la pena a imponer, sin bajar del limite inferior, por lo que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Pero teniendo en cuenta que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito no hubo violencia contra la víctima, lo procedente en derecho es la rebaja de la mitad de la pena aplicable al delito, por lo que la pena resultante es de (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y la pena que en definitiva se ha de imponer a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO DELGADO ANDRADE Y ADRIÁN ÁLVARO PÍRELA BRICEÑO es de UN (01) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO DELGADO ANDRADE, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, Chofer, Titular de la Cedula de Identidad No. V-16.304.846, domiciliado en Avenida Principal, Casa S/N, de color amarillo, al frente del la Empresa “ Perforación Maciota”, Menegrande, Municipio Baralt, Estado Zulia y ADRIAN ALVARO PIRELA BRICEÑO, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.215.492, domiciliado en Sector “El Milagro”, en la segunda calle, Casa S/N, al frente del Taller de Juan, Menegrande, Municipio Baralt, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO TERAN.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LAS TRES DE LA TARDE DEL DIA CATORCE (14) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA HELENA BERMUDEZ


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m), se redactó y publicó la sentencia y se registró con el No. 4C-003-05.-


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA HELENA BERMUDEZ