REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 08 de Marzo de 2005.
194° Y 146
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 342-05 Causa N° 10C-603-04.
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SILVIA HOGNIMAN
VICTIMAS: MARYORIE ROSELYN OLIVARES RODRÍGUEZ Y YAMAIRE DE LOS ÁNGELES FERRER.
IMPUTADO: JERNAN ENRIQUE CHACIN BAPTISTA
DELITO(S): VIOLACION
DEFENSORAS PRIVADAS: ABOG. DALIA GODOY
Y ABOG. MARISELA CAMPOS
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
En el día de hoy, Martes Ocho (08) de Marzo de 2005, siendo las Once y Treinta horas (11:30 AM.) de la Mañana, día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida al imputado JERNAN ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN. Se constituye el Tribunal, presidido por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, la Secretaria ABOG. SOLANGE VILLALOBOS. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentran presentes: el imputado de autos JERNAN ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público ABOG. SILVIA HOGNIMAN; así mismo se encuentra presente la Defensa Privada ABOG. DALIA GODOY Y ABOG. MARISELA CAMPOS; previa designación, aceptación y juramentación de la misma en las actas procesales. Verificada como ha sido la presencia de las partes, este Tribunal dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo e informando de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusación presentado, por esta Fiscalia, en fecha 03 de Septiembre del año 2004, en contra del ciudadano JERNAN ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas MARYORIE ROSELYN OLIVARES RODRÍGUEZ Y YAIMAIRE DE LOS ÁNGELES FERRER; así de igual modo se ratifican en este acto los elementos de convicción los cuales conforman los elementos de la imputación fiscal, con todas y cada una de la pruebas tanto testimoniales como documentales y es en atención de lo antes expuesto que solicito sea admitida la presente acusación por cumplir la misma con los requisitos de forma exigidos por la ley asimismo admita todas y cada una de la pruebas ofrecidas ya que han sido obtenidas en forma licita y son tendientes a determinar las responsabilidad penal del imputado en los hechos y en consecuencia solicito ordene el enjuiciamiento publico a través del referido auto de apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: JERNAN ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 32 años de edad, De Estado Civil Soltero, Técnico Superior en Administración de Empresas, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.289.282, fecha de Nacimiento 12-04-72, hijo de ANA MARIA BAPTISTA Y HERNAN ENRIQUE CHACIN, residenciado en la Urbanización Urdaneta, Vereda N° 2 Casa N° 102, Maracaibo Estado Zulia. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho imputado y de las disposiciones legales aplicables y, que podía dejar de rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, y sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”, Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Abogada Defensora, la cual expuso: “vista la acusación presentada por el ministerio público y la voluntad manifestada por nuestro defendido de admitir los hechos, por la acusación que presenta la vindicta publica, solicitamos a este digno tribunal la aplicación de lo establecido en el articulo 86 del Código Penal venezolano y la atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del articulo 74 Ejusdem y la aplicación de la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas como han sido tanto la exposición del Fiscal del Ministerio Público, como la del imputado de actas y de la defensa privada; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Examinada y analizada como ha sido la Acusación presentada oportunamente por el Ministerio público, en contra del hoy Acusado JERNAN ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, la misma en opinión de este Juzgador, reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensora, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados al señalar; que en fecha 16 de Junio del año 2004, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche la ciudadana YAIMAIRE DE LOS ANGELES FERRER GONZALEZ, se encontraba frente a la Universidad José Gregorio Hernández, cuando solicitó los servicios de un taxi, Marca Daewoo, Modelo Matiz, año 2000, Color Rojo, el cual era conducido por el Ciudadano JERNAN ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, de acuerdo al reconocimiento de imputado practicado ante este Juzgado, por la victima YAIMAIRE DE LOS ANGELES FERRER GONZALEZ. La Victima le solicitó al imputado que la llevara hasta su casa por los lados de la Cárcel Nacional de Sabaneta y en el trayecto se dirigió el imputado a un lugar oscuro y detuvo el vehículo y le dio un golpe en la cara a la victima manifestándole que quería tener relaciones sexuales con ella; seguidamente la victima comenzó a forcejear con el imputado y este le sacó un arma de fuego y la amenazó de muerte, obligándola a que abriera las piernas y luego le dijo que se volteara, la penetró y le metió los dedos y luego de haberla violado la dejó abandonada y se marchó del lugar.
Posteriormente, el día 28 de Julio del año en curso, siendo la 11:00 horas de la noche, la Ciudadana MARJORIE ROSSELYN OLIVARES RODRÍGUEZ, se encontraba en la línea de taxis del Centro Comercial Galerías, pero no había taxis, tomo uno de la calle el cual presentaba las siguientes características: Marca Daewoo, Modelo Matiz, año 2000, Color Rojo, el cual era conducido por el Ciudadano JERNAN ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, de acuerdo al reconocimiento de imputado practicado ante este Juzgado, por la victima MARJORIE ROSSELYN OLIVARES RODRÍGUEZ, en el momento en que la victima tomo el taxi el ciudadano imputado la dirigió hacia la parte posterior del Edificio el Varillal y de pronto el imputado detuvo el vehículo y en seguida se le tiró encima, indicándole que no lo mirara amenazándola de muerte. Seguidamente el imputado de actas le subió la Falda a la Victima MARJORIE YOSSELYN OLIVARES, le quitó la ropa interior y la violó.
En fecha cinco (5) de Agosto de 2004, en momento en que se encontraba en las adyacencias de la CLINICA ZULIA la ciudadana MARJORIE YOSSELYN OLIVARES, lugar donde acudió para practicarse unos exámenes ginecológicos a la salida, la victima observó nuevamente al ciudadano autor del hecho delictivo, identificando igualmente el vehículo donde ocurrió el hecho punible, motivo por el cual se comunicó inmediatamente vía telefónica con el Funcionario Darwin Puche, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien le indicó lo sucedido, motivo por el cual el funcionario antes indicado se comunicó con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, quienes a su vez se comunicaron con la Dra. CARMEN ELOINA PUENTES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de Guardia en sede durante esta semana, quien a su vez, solicitó vía telefónica en horas de la mañana del día 5 de Agosto del 2004 la Aprehensión del ciudadano el cual quedó identificado como: JERNAN ENRIQUE CHACIN BAPTISTA.
En consecuencia en esa misma fecha Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se entrevistaron con la Victima ciudadana MARJORIE YOSSELYN OLIVARES, quien les informó, que el ciudadano que abusó sexualmente de ella se encontraba en un vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, año 2000, Color Rojo. Por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el centro de la ciudad, momento en el cual la victima de actas logro identificar el vehículo en cuestión y asimismo logró identificar al Ciudadano JERNAN ENRIQUE CHACIN BAPTISTA como la persona que la había violado, razón por la cual los funcionarios procedieron a efectuar al detención del mencionado; haciendo compatible tales hechos con la calificación y acusación formulada por la representación fiscal.
Por otra parte, el escrito acusatorio determina los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, precisando que la imputación es por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas MARYORIE ROSELYN OLIVARES RODRÍGUEZ Y YAIMAIRE DE LOS ÁNGELES FERRER; calificación Jurídica compartida por este Juzgador. En consecuencia, llenos los extremos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que se configura o encuadra en el tipo penal antes mencionado, siendo necesario el debate oral y público. En consecuencia, y por los motivos y fundamentos antes planteados por quien aquí decide; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JERNAN ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas MARYORIE ROSELYN OLIVARES RODRÍGUEZ Y YAIMAIRE DE LOS ÁNGELES FERRER, en las circunstancias de modo tiempo y lugar indicados; calificación Jurídica compartida por este Juzgador, por las razones dichas.
Así mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como Documentales, por considerar aquellas como estas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad.
Se deja expresa constancia que en la presente causa no fue ofrecido escrito de oposición de la Acusación realizada por el Ministerio Público.
Examinada y admitida como ha sido totalmente la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal impone al acusado nuevamente del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “. En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el ministerio publico, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, concediendo una rebaja de hasta un tercio, conforme al Artículo 376 antes señalado; se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, este respondió: “En este Acto deseo indicar que Admito los hechos en su totalidad, ya que soy responsable de los mismos y que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Escuchada la declaración del Acusado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la dispositiva de la sentencia recaída en el presente proceso en contra del hoy acusado, y conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, JERNAN ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 32 años de edad, De Estado Civil Soltero, Técnico Superior en Administración de empresas, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.289.282, fecha de Nacimiento 12-04-72, hijo de ANA MARIA BAPTISTA Y HERNAN ENRIQUE CHACIN, residenciado en la Urbanización URDANETA, VEREDA N° 2 CASA N° 102, Maracaibo Estado Zulia; a cumplir al pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRESIDIO; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarle Culpable de la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas MARYORIE ROSELYN OLIVARES RODRÍGUEZ Y YAIMAIRE DE LOS ÁNGELES FERRER, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) la interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 08 de Septiembre del 2012 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se le condena al acusado del pago de las Costas Procesales.
El tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por argumento a contrario en virtud de que el procesado se encuentra Privado De su libertad y por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, existiendo presunción de peligro de fuga, se acuerda mantener la PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su contra, por este Juzgado y asimismo se ordena el traslado del penado al Centro Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, antes Cárcel Nacional de Sabaneta, ordenando oficiar lo conducente.
En este estado tanto la defensa como el Ministerio Público dejan expresa constancia de que renuncian a su derecho de ejercer el correspondiente Recurso de Apelación.
Por ultimo se ordena notificar a las victimas de actas de al presente decisión.
Concluyó el acto siendo las Doce de la Tarde (12:00pm). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 342-05. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. MARBELY GONZALEZ
EL ACUSADO
JERNAN ENRIQUE CHACIN BAPTISTA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DALIA GODOY ABOG. MARISELA CAMPOS
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/ach
Causa Nro. 10C-603-04