REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Marzo del 2005
193° y 145°
CAUSA Nº 1OC-118-05 DECISIÓN N° 505-05
Visto el escrito presentado por el Abog. FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia actuando con el carácter de Defensor del imputado JOSÉ GREGORIO MAYORA MORENO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANAIDA REVERÓN GONZALEZ, mediante el cual solicita se le conceda a su defendido una Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 14 de marzo del presente año se realizó la audiencia de prorroga de la Fase de Investigación, solicitada en tiempo hábil por el Ministerio Público, venciéndose los quince (15) días de la prorroga y el Representante Fiscal no ha realizado acto conclusivo alguno.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub exámine se observa que, el acusado fue privado de su libertad el día 13 de Febrero de 2005, mediante decisión de éste Juzgado de Control, no obstante, que las circunstancias, por las cuales se le dictó al hoy imputado JOSÉ GREGORIO MAYORA MORENO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existen elementos de convicción, pero es el caso que en fecha 14 de marzo del presente año, se realizó Audiencia de Prorroga de la Fase de Investigación, solicitada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en la que se acordó en la presente causa la prorroga solicitada por el Ministerio Público, por un lapso máximo de quince (15) días, sin que hasta la presente fecha el Representante de la Vindicta Pública haya presentado acto conclusivo alguno.
Sin embargo, debe señalarse que, las circunstancias consideradas por este Juzgador para imponer la medida extrema de privación de libertad, han variado toda vez que, como antes se dijo, que en fecha 14 de marzo del presente año, se realizó Audiencia de Prorroga de la Fase de Investigación, solicitada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en la que se acordó en la presente causa la prorroga solicitada por el Ministerio Público, por un lapso máximo de quince (15) días, sin que hasta la presente fecha el Representante de la Vindicta Pública haya presentado acto conclusivo alguno, haciendo posible la revisión y sustitución de la medida extrema de privación de libertad, en atención de los principios constitucionales y legales que privilegian el juzgamiento en libertad, como se ha señalado.
Por otra parte, el encausado además de ser venezolano residente en el país, se encuentra debidamente identificado con su Cédula de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional de Inocencia, considerando este juzgador, procedente su revisión y sustitución por una medida menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256 en su Ordinales 3° y 9° medida esta que el Tribunal precisa como: la obligación de someterse a la vigilancia de DOS personas identificables con Cédula de Identidad, Constancias de buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal expedida por la Intendencia Parroquial o Municipal, quien previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberán informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado, se obligará al imputado mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificado, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida formulada por la defensa y decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, acordada en fecha 13-10-05, al imputado JOSÉ GREGORIO MAYORA MORENO, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el Ordinal 9° del Articulo 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia de DOS personas identificables con Cédula de Identidad, Constancias de buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal expedida por la Intendencia Parroquial o Municipal, quien previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberán informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado, se obligará al imputado mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria a las obligaciones impuestas y a no alejarse de la jurisdicción del Tribunal, todo conforme a lo previsto en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS
En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 505-05, y se oficio bajo el N° 804-05.-
LA SECRETARIA
FHR/jr
CAUSA Nº 10C-118-05
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