REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 10C-204-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTIN LANDAETA.
VICTIMA: KATIUSKA PIRELA CARRUYO Y OTROS.
IMPUTADO(S): WILFREDO BRACHO AZUAJE.
DELITO(S): HURTO DE HERENCIA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LALINE RIVERA DE VERGARA Y ABOG. RICARDO RAMONES.
SECRETARIO (S): ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En el día de hoy Miércoles, Dos (02) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), siendo las tres (03:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. MARTIN LANDAETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “En fecha 23 de Junio de 2003 el Ciudadano Alexis Pirela Carruyo, apertura la cuenta bancaria N° 1113140476 en el Banco Occidental de Descuento, Sucursal LA Limpia, una cuenta mancomunada con su parte Angel Ramón Pirela realizando ambos, retiros y depósitos mancomunados accediendo a una suma de aproximadamente 63.797.229,25 bolívares, pero ocurre que en fecha 18-10-00 el Ciudadano Ramón Pirela fallece, aperturándose ope legis la sucesión ab intestato del mismo, considerándose en materia de comunidad a menos que establezca una disposición en contrario, que los comuneros concurren a la cosa común en partes iguales según lo establecido en el artículo 760 del Código Civil; retirando el Ciudadano Alexis Pirela Carruyo la cantidad de 30 millones de bolívares, restando en la cuenta la cantidad de 33.797.229,15 bolívares, las cuales en fecha 07-03-02, retiró completamente, afectando con este su ultimo retiro la parte legítima de la herencia de sus hermanos, hecho que tipifica el delito de Hurto de Herencia para el mismo. Ahora bien, Ciudadano Juez el Ciudadano Wilfredo Bracho como Gerente del Banco Occidental de Descuento una vez notificado del deceso del cotitular Angel Pirela no debió permitir el pago alguno al Ciudadano Alexis Pirela CArruyo, ya que los actos que se realizan en el referido banco se refieren a acuerdos entre vivos, y por lo tanto se rige por la normativa relativa a la sucesión, una vez que el mencionado Ciudadano falleció, no pudiéndose lograr la comisión del delito por parte del Ciudadano Alexis Pirela, si este no hubiera permitida que éste se apoderara del mismo. Por lo tanto, pongo a disposición al Ciudadano Wilfredo Bracho, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.749.273, a los fines de ser presentado como imputado en el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HURTO DE HERENCIA previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ya que el delito in comento no se hubiera producido sin la participación del mencionado Ciudadano, cometido en perjuicio de la Ciudadana Katiuska Pirela y otros, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva con presentaciones periódicas de cada 30 días y un procedimiento ordinario contra el mismo, con el fin de asegurar una investigación y las resultas del proceso que contra el se vaya a incoar, es todo”
Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado WILFREDO BRACHO AZUAJE, si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando que si, nombrando en este acto a los Abogados en Ejercicio LALINE RIVERA DE VERGARA y RICARDO RAMONES NORIEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 10.343 y 83.414, respectivamente, quienes estando presentes en la sala de éste despacho, expusieron; “…Vista la designación que antecede, nos damos por notificados de dicho nombramiento, aceptamos la designación del mismo y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes y derechos inherentes a nuestro cargo; asimismo, indicamos como domicilio procesal Escritorio Jurídico “Ley y Justicia”, ubicado en la Av. 8B con calle 67, N° 66ª-83, Maracaibo, Estado Zulia, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: WILFREDO ANTONIO BRACHO AZUAJE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27-09-71, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Administrador, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.749.273, hijo de: WILFREDO BRACHO y VENEDICTA AZUAJE, residenciado en Calle 94 B y C Av. 77 Sector Club Hípico, Residencias Club Hípico N° 94B-C, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Asimismo, se procede a dejar constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Estatura: 1.72 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro , Cara: ovalada, Nariz: normal, Boca: Pequeña, Tez: Blanco, Contextura: Gruesa, Cejas: pobladas, se deja constancia que no presenta ningún tipo de cicatriz ni tatuaje. En este estado, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra, quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso:“en esta audiencia no quiero declarar pero sí cuando se revisen las actuaciones, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “En virtud de que el Ciudadano Wilfredo Bracho Aguaje, fue imputado en el día de hoy por el Ministerio Público y tomando en consideración que dicho Ciudadano desea rendir declaración como imputado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, vale decir asistido por sus defensores, previamente informado de manera específica de los hechos que se le imputan, impuesto del precepto constitucional que le garantiza una declaración sin juramento conforme a lo dispuesto en los numerales 1,3,6,7 y 9 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 131 ejusdem, solicitamos muy respetuosamente se le conceda al imputado y sus defensores el derecho a imponerse a las actas contenidas en la causa signada por la Fiscalia bajo el N° 24F-F100-0213-04, la cual ha sido consignada a efectos videndi, y pedimos que permanezca en la Sede de este Tribunal para realizar su lectura y análisis minucioso y las actas contenidas en la causa signada por este Juzgado de Control con el N° 10-258-04. Y para garantizar la defensa técnica de nuestro imputado y tomando en consideración lo voluminoso de las dos causas, solicitamos se fije dos oportunidades en dos fechas diferentes para realizar una lectura y estudio minucioso, que permita el asesoramiento de nuestro defendido, asimismo le permita a él rendir su declaración como imputado. Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, pedida por la Fiscalia, nos oponemos formalmente a dicha solicitud, tomando en cuenta que las medidas cautelares en el proceso penal tienen el único fin de garantizar la presencia de la persona que se señala como imputada para su juzgamiento, en el presente caso y como ha podido evidenciar este Tribunal en el incidencia que corresponde a la querella nuestro representado ha acudido en todo momento y ha atendido todas las requisitorias libradas por este Tribunal y por el Ministerio Público, además de haber contribuido a la investigación proponiendo la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; en ese sentido y tomando en cuenta el carácter excepcional de las Medidas Cautelares, ya que las mismas lesionan derechos y garantías de rango constitucional, solicitamos sea declarada sin lugar la solicitud del Ministerio Público, es todo.”
Este Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, considera que buena parte de la presente investigación consignada por el Ministerio Público a los efectos de la celebración de la presente audiencia, ha estado disponible como consecuencia de la tramitación de la querella interpuesta por la Ciudadana Katiuska Pirela Carruyo en contra del Ciudadano Wilfredo Bracho, y que el resto de la investigación relacionada con las acciones seguidas en contra del Ciudadano Alexis Pirela CArruyo, también estuvieron disponibles para la defensa en este Tribunal con ocasión de la realización de la Audiencia de Excepciones opuestas por la defensa en contra de la admisión de la Querella incoada de dicho Ciudadano, en salvaguarda del debido proceso y del cabal ejercicio del derecho a la Defensa y habida cuenta del conocimiento que se deduce por tales circunstancias de dichas actuaciones, estima procedente en derecho suspender la presente Audiencia de Presentación, concediéndole a dicho imputado y sus defensores un lapso de 24 horas contados a partir de este momento, para que dispongan del tiempo necesario para imponerse de las actas procesales y de las investigaciones consignadas por el Ministerio Público en el día de hoy, acompañando a la solicitud de presentación; por lo que se ordena que dichas actuaciones se mantengan en este Tribunal a disposición de la defensa, a quienes se le hace entrega en este momento, siendo las 4:00 horas de la tarde para su imposición, en tal sentido presentes el imputado con su defensa expusieron: “Estamos de acuerdo con el lapso acordado por este Tribunal y recibimos las actas que conforman la presente causa, es todo”. Con respecto a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal se reserva el derecho de resolver una vez escuchada la declaración del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda suspender el presente acto de Presentación de Imputado, el cual se continuará el día de mañana 03 de Marzo de 2005, a las 04:00 de la tarde. Quedan todas las partes notificadas de lo acordado. Concluyó el presente acto siendo las cuatro y quince minutos (04:15) de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL FISCAL (A) 11° DEL M.P

ABOG. MARTIN LANDAETA

EL IMPUTADO,

WILFREDO BRACHO

LOS DEFENSORES


ABOG. LALINE RIVERA DE VERGARA ABOG. RICARDO RAMONES


LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS







FHR/kmp
Causa N° 10C-204-05



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 146°

ACTA DE CONTINUACIÓN DE
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 331-05 CAUSA N° 10C-204-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTIN LANDAETA.
VICTIMA: KATIUSKA PIRELA CARRUYO Y OTROS.
IMPUTADO(S): WILFREDO BRACHO AZUAJE.
DELITO(S): HURTO DE HERENCIA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LALINE RIVERA DE VERGARA Y ABOG. RICARDO RAMONES.
SECRETARIO (S): ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy Jueves, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), siendo las cuatro horas (04:00 PM) de la tarde, día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de continuar con la celebración del acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la presente causa, seguida al Ciudadano WILFREDO BRACHO AZUAJE, por la presunta comisión del delito de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 453 del Código Penal venezolano. Se constituye el Tribunal, presidido por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, la Secretaria ABOG. SOLANGE VILLALOBOS. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abog. Martín Landaeta, el Ciudadano WILFREDO BRACHO AZUAJE, los Abogados en Ejercicio Laline Rivera de Vergara y Ricardo Ramones, en su carácter de defensores del imputado de autos. En este estado, el Juez procede inmediatamente a imponer nuevamente al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra, quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Quiero comenzar mi declaración explicando que me desempeño como Gerente de Oficina La Limpia desde hace unos 5 años aproximadamente con una antigüedad dentro del Banco de 15 años y 2 meses, situación ésta que explico una vez y en razón de exponer los procedimientos llevados acabo en las oficinas para el caso que se me imputa. Con respecto a la cuenta de los señores Angel Pirela y Alexis Pirela, aperturada en junio del año 95, bajo la condición de titulares Angel Pirela y/o Alexis Pirela, con firmas indistintas, quiero explicar que para los efectos bancarios el y/o significa que cualquiera de los titulares pueden efectuar retiros totales o parciales de dinero, traspaso entre cuenta, cheques de gerencia, con ocasión de certificado, etcétera. En diciembre del año 2000, el Señor Alexis Pirela efectúa un retiro por la cantidad de 30 millones de bolívares mediante cheque de gerencia, luego por estar informado de la muerte del Señor Angel Pirela, procedo personalmente a bloquear los fondos disponibles restantes en la cuenta, ya que es el procedimiento de rutina para los casos de fallecimientos, y procedo en consecuencia, a informar al departamento legal o consultoría jurídica, a fin de recibir instrucciones posteriores para el desembolso o bloqueo indefinido de los fondos, el Señor Alexis Pirela comienza a efectuar reclamos en la agencia la Limpia donde mantenía cuenta de ahorros junto a su padre, a fin de que se le entregasen dichos fondos, sin embargo personalmente le hice ver en la agencia que para efectuar dicho retiro necesariamente debía de mi parte recibir instrucciones de la Consultoría Jurídica del Banco, en vista de que el caso había sido pasado a esa instancia. El Ciudadano mencionado comienza a efectuar diligencias con sus abogados por dicho departamento, situación ésta que conozco una vez que recibo las instrucciones en el año 2002 para la entrega de la suma restante en dicha cuenta de ahorros, situación que me es notificada y puede ser corroborada mediante la declaración del abogado Juan Carlos Atencio, quien me asistía en el caso, en su condición de Abogado de la Consultoría Jurídica del Banco. Quiero agregar mi inocencia en el delito que se me imputa, una vez que obré en mi condición de gerente sin ninguna intención de ocasionar algún daño y apegado a las normas del sitio donde trabajo, y pese a que considero que el Ciudadano Alexis Pirela podía retirar y depositar, repito pese a esas consideraciones, yo consulté y en principio, procedí a bloquear el total de los fondos hasta el momento en el cual recibí instrucciones del departamento legal, es todo”. En este estado, el Ministerio Público hace uso de la facultad que le confiere el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este acto a dirigirle al imputado las preguntas que considera pertinente, quien expuso: ”¿La autorización que le fue otorgada por el Departamento Legal, fue realizada por teléfono o por escrito? CONTESTÓ: Fue por Teléfono, es todo. Seguidamente, la Defensa procede a interrogar al imputado de autos, quien expuso: ¿Diga el declarante si previo a la entrega de los cheques de gerencia correspondientes a la cuenta mancomunada y solidaria que mantenían los Ciudadano Angel Ramón Pirela, hoy occiso, y Alexis Pirela Carruyo sostuvo alguna reunión en la cual llegara a algún acuerdo con el Ciudadano Alexis Pirela para hacerle entrega de las cantidades de dinero que solicitó retirar de la Oficina Bancaria? CONTESTÓ: ninguno, tal como deje constancia en la declaración, una vez que conozco la muerte del Ciudadano Angel Ramón Pirela, le manifiesto al Señor Alexis Pirela que los fondos permanecerán bloqueados hasta tanto no reciba instrucciones de la Consultoría Jurídica, y que si era de su parecer podía, como en efecto hizo, con sus representantes legales dirigirse al departamento ubicado en la torre 5 de julio, piso 10. OTRA: ¿Diga el declarante qué causa motivó la entrega del dinero depositado en la cuenta mancomunada y solidaria, su deseo o su interés de ayudar a Alexis Pirela a cobrar el dinero, o las instrucciones expresas que recibe de sus superiores en la institución bancaria, y conocedores de la materia legal, osea los abogados del departamento jurídico del banco? CONTESTÓ: en ningún momento tuve interés personal en los retiros de los fondos por parte del Ciudadano Alexis Pirela, simplemente me apegué a las normas de las institución, y ya habiendo pasado el caso a nuestra consultoría jurídica, la cual tuvo suficiente tiempo para analizarlo, una vez que recibo las instrucciones para la entrega del dinero, procedo a efectuar el cheque de gerencia, es todo”. Seguidamente procede el Juez que preside este Tribunal Décimo de Control a interrogar al imputado de autos de la siguiente manera: ¿Diga el declarante si elevó a la consultoría jurídica del banco por escrito una consulta para proceder al pago de los fondos que por disposición suya quedaron bloqueados como remanente en la cuenta de ahorros? CONTESTO: para la entrega de los fondos remanentes que permanecían bloqueados no elevé consulta por escrito, una vez que fui yo quien recibió la llamada por parte de la Consultoría. OTRA: ¿Diga el declarante por qué se procedió a la entrega del 50 por ciento restante de los fondos depositados bajo ese procedimiento que acaba de explicar, y no conforme al establecido en el folleto sobre ofertas de servicios que tiene el Banco Occidental de Descuento, denominado enlace integral, aplicable a todo tipo de cuenta, en principio, señaladas en la cláusula 15 del Folleto 0238068 consignado por la propias partes querelladas en su oportunidad, y que consta en el expediente? Se deja constancia de que el imputado fue impuesto del contenido de la norma mencionada la cual expresa textualmente: “En caso de fallecimiento de cualquiera de los titulares, los fondos depositados a su favor podrán ser retirados por sus herederos, previo cumplimiento de los Requisitos de Ley, como son: la presentación de la Planilla Fiscal por derechos sucesorales debidamente cancelados y la solvencia fiscal y si dentro de los herederos existen menores de edad, la autorización Judicial del Juzgado competente en lo que respecta a la parte de esos menores”. CONTESTÓ: Una vez bloqueados estos fondos el caso como he venido reiterando, se ventilaba por el Departamento Legal, y de lo cual desconozco si existe entrega de documentación legal para el retiro de los fondos, pero imagino que siendo ellos los especialista en el área, y en los cuales las oficinas se apoyan deben tener algún tipo de razonamiento, y para esta pregunta quiero dejar algo marcado, y es el hecho que como Gerente de la Oficina mi especialidad es el área de negocios, y por ende, estar visitando clientes potenciales en la calle, del por qué de ésta aclaración, es que no es Wilfredo Bracho el que quiere entregar los fondos, porque si para ese momento hubiese estado efectuando alguna visita dentro o fuera de la Ciudad, las instrucciones bien pudieron haberlas recibido cualquier otro funcionario de nuestra agencia, llámese funcionario un supervisor o sub-gerente con firma autorizada. OTRA: ¿Diga el declarante si para el momento, los indicados fondos del remanente depositados por Angel Ramón Pirela y/o Alexis Pirela Carruyo tenían vigencia las normas contenidas en el folleto de enlace integral Banco Occidental de Descuento que regulan el manejo de los diversos productos ofrecidos por la Institución? CONTESTÓ: Si para ese momento se encontraban en vigencia esas normas. Se deja constancia que se culminó la declaración del imputado de autos siendo las seis y veinte minutos de la tarde.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Ciudadano Wilfredo Bracho, quien expuso: “Sorpresivamente después de revisadas todas y cada una de las actas contenidas en causas, anexos, sin un orden cronológico sin foliatura en su mayoría, o con foliatura no consecutivas, ya que la causa entregada para su análisis y estudio, no solo fue la contentiva del procedimiento seguido con motivo de la querella incoada en contra nuestro defendido, sino también la que a efectos videndi presentó la fiscalía. Repetimos sorpresivamente, en esas actas nos encontramos, con que no existen diligencias de investigación, específicamente no existe una inspección ocular practicada en la Sucursal del BOD de la Limpia para corroborar la existencia o no de las cuentas, los depósitos y montos de la misma, y los retiros y fechas de estos tampoco existen en originales de los cheques, supuestamente retirados o cobrados por Alexis Pirela, y mucho menos experticia grafotécnica, que determine quien o quienes hicieron los retiros, no existe acta de defunción certificada del Ciudadano Angel Ramón Pirela, ni acta de nacimiento de Alexis Pirela. Asimismo, no se practicó inspección ocular para establecer si en la consultoría jurídica se presentó o no algún documento que legitimara la orden de entrega de ese dinero. Tampoco existe constancia de la declaración que pudo haber rendido el Ciudadano Alexis Pirela Carruyo en el acto de la presentación de imputado, celebrada el 17 de febrero de 2005. Y hacemos esta reflexión sobre la omisión de la práctica de diligencias pertinentes, necesarias e indispensables, no solo para determinar la comisión del hecho punible sino también la autoría o grado de participación, culpabilidad y responsabilidad penal de alguna persona en particular, porque proveniente de tres órganos, dos de ellos jurisdiccionales y el otro del Ministerio Público, existe expresa disposición de practicar actuaciones tendientes a determinar la veracidad de los hechos, por los cuales se le imputa ahora a mi defendido. Específicamente en la Resolución N° 0204 de fecha 30 de Enero de 2004, la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, expresamente deja constancia de lo siguiente: “finalmente, se observa la inobservancia de la practica de las actuaciones tendientes a determinar la veracidad de los hechos querellados… por lo que en consecuencia el Misterio Público deberá continuar con la prosecución de la Investigación que conlleve al acto conclusivo a que hubiere lugar”.
Asimismo, el 18 de Diciembre de 2003, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones expresamente afirmó: “a los efectos de la investigación penal lo que es importante para el fiscal es determinar: primero: si el Ciudadano Alexis Pirela tiene la cualidad de Coheredero. Segundo: si los (33.797.229, 15) eran propiedad de su difunto padre o no para la fecha de 19 de Octubre del año 2000. Tercero: determinar en que lugar físico se encontraba el dinero propiedad de su difunto padre, en que lugar físico Alexis Pirela se apoderó de ese dinero.
Y finalmente este Tribunal de Control en la Audiencia Especial de Excepciones expresamente estableció: “…Por lo que considera este Juzgador, procedente por cuanto se requiere del desarrollo una investigación mas profunda…” De tal manera que tanto la Fiscal Superior como la Corte de Apelaciones y este Juzgado de Control coinciden muy acertadamente en establecer categóricamente que en esta investigación no se han practicado las diligencias necesarias e indispensables para establecer la comisión del hecho punible, y poder determinar la participación de alguna persona, y nosotros agregamos y mucho menos para establecer precisamente el grado de participación. Por todo lo expuesto con todo respeto solicitamos en primer lugar, de la Fiscalia que profundice las investigaciones para establecer no solo la verdad real o material, sino también la procesal, y formalmente solicitamos al respetable Juez de Control que una vez verificada la exposición que hemos hecho sobre la falta de diligencias, declare sin lugar la solicitud de la Fiscalia de dictar Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódicas a nuestro defendido, por esa razón y por la que ya expusimos al inicio de nuestra intervención en el acta inicial de esta audiencia de presentación, es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la causa N° 10C-258-04 seguida por este Tribunal en virtud de la Querella incoada por la Ciudadana Katiuska Pirela Carruyo, en contra del Ciudadano Wilfredo Bracho, y así como la investigación consignada a efectos videndi por el Ministerio Público, seguida en contra del Ciudadano Alexis Pirela Carruyo, la cual está estrechamente vinculada con la presente causa, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de de Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana Katiuska Pirela Carruyo y otros, por cuanto se desprende de los documentos consignados por la parte querellante, los cuales nunca han sido impugnados, rechazados o contradichos por la defensa, que ciertamente el Causante Angel Ramón Pirela aperturó en el Banco Occidental de Descuento, Sucursal La Limpia, las cuentas bancarias, en las fechas, por los montos y bajo las modalidades y condiciones que más adelante se determinan, conjuntamente con su hijo Alexis Pirela Carruyo; de los mismos documentos acompañados tampoco tachados de falsos por la defensa se constata la muerte del Causante Angel Ramón Pirela en fecha anterior a la de los retiros de dinero quedantes en la referidas cuentas,; de los documentos acompañados por la defensa se revela también claramente y corrobora la existencia de dichas cuentas, depósitos y retiros; y del folleto de oferta de servicios denominado Enlace Integral B.O.D “documentos”, las condiciones, normas y reglas que la partes contratantes declaraban someterse en su relación bancaria.
Este Tribunal considera que la querella es una denuncia calificada que, debidamente sustentada en documentos que deban merecer fe por tratarse de documentos públicos, o bien que tratándose documentos privados no sean impugnados por las partes y consecuencialmente aceptados, pueden constituir elementos de convicción suficientes para el titular de la acción penal pública como lo es el Ministerio Público para imputar formalmente a una persona la comisión de un delito; situación que estima este Juzgador ha ocurrido en el presente caso, vista la solicitud presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Wilfredo Bracho.
Asimismo se observa que, efectivamente las partes en ningún momento han contradicho o rechazado el hecho de que en fecha 23 de junio de 1995, el Ciudadano Alexis Pirela Carruyo aperturó la Cuenta Bancaria N° 1113140476 en el Banco Occidental de Descuento, Sucursal La Limpia, en cuenta mancomunada con su padre Angel Ramón Pirela, realizando ambos retiros y depósitos continuos, accediendo a una suma de aproximadamente 63.797.229,25 bolívares. Posteriormente, en fecha 18-10-00 el Ciudadano Ramón Pirela fallece, y procede el Ciudadano Alexis Pirela Carruyo a retirar la cantidad de 30 millones de bolívares, restando en la cuenta la cantidad de 33.797.229,15 bolívares, las cuales en fecha 07-03-02, retiró completamente, afectando con su ultimo retiro presuntamente la parte legítima de la herencia de sus hermanos.
Igualmente se desprende de estas actuaciones, que tanto el imputado como su defensa manifiestan que el Ciudadano Wilfredo Bracho hizo entrega al Ciudadano Alexis Pirela Carruyo de los fondos restantes en la Cuenta mancomunada y solidaria que había aperturada con su padre Angel Ramón Pirela, según las instrucciones que le fueron impartidas presuntamente por los abogados que conforman el Departamento Legal del Banco Occidental de Descuento, específicamente por el Abogado Juan Carlos Atencio.
circunstancia ésta que no consta en las actas, ya que según declaración del imputado, las referidas ordenes fueron impartidas vía telefónica, sin ningún tipo de respaldo por escrito, actuando de esta forma Wilfredo Bracho en su condición de Gerente aparentemente en contravención de las normas aprobadas por la Institución Bancaria en donde labora, la cual posee como procedimiento el contenido en la cláusula 15 del Folleto 0238068, consignado por la propias partes querelladas en su oportunidad, y que consta en el expediente el cual expresa textualmente: “En caso de fallecimiento de cualquiera de los titulares, los fondos depositados a su favor podrán ser retirados por sus herederos, previo cumplimiento de los Requisitos de Ley, como son: la presentación de la Planilla Fiscal por derechos sucesorales debidamente cancelados y la solvencia fiscal y si dentro de los herederos existen menores de edad, la autorización Judicial del Juzgado competente en lo que respecta a la parte de esos menores”; Procedimiento éste aparentemente omitido por el Ciudadano Wilfredo Bracho al momento de hacer entrega del dinero tantas veces señalado al Ciudadano Alexis Pirela, ya que no consta en actas la entrega de los documentos exigidos para el retiro de los fondos depositados cuando fallece uno de los titulares, y se repite, sin que se evidencie de las actas, ni siquiera el trámite previo de consulta al Departamento Legal para dilucidar la situación derivada del bloqueo que de los fondos el propio imputado afirma haber realizado, tal como lo reconoce expresamente en su declaración ante este Tribunal, señalando además que las referidas normas se encontraban vigentes para el momento en que él autorizó el retiro de los fondos hoy litigiosos.
Resulta pertinente en este momento repetir lo que este Órgano Jurisdiccional señaló en ocasión de resolver las excepciones opuestas por la parte querellada, y que resulta plenamente aplicable al caso:
“Tampoco existe controversia entre los litigantes respecto del hecho cierto de la muerte del Ciudadano Angel Ramón Pirela, y de la circunstancia de que el dinero fue entregado sin que mediara acto de liquidación y partición de una herencia, que se abre de acuerdo con la ley, con la muerte del causante, es decir, ope legis, conforme a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, que establece: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”, señalando la parte final del artículo 994 del mismo Código Civil, que si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer las acciones pertinentes”.
En consecuencia, considera este Juzgador por las razones antes señaladas, que ciertamente se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de de Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana Katiuska Pirela Carruyo y otros, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados.
De las mismas actuaciones, documentos consignados por las partes y de las exposiciones de las mismas surgen fundados elementos de convicción de que el Ciudadano Wilfredo Bracho es autor o partícipe del delito imputado, toda vez que se reitera, su dicho de haber procedido bajo autorización de la Institución Bancaria al entregar el fondo o remante de dinero que se encontraba depositado en la cuenta mancomunada de los Ciudadanos Alexis Pirela Carruyo y Angel Ramón Pirela, una vez fallecido el ultimo de los nombrados omitiendo el procedimiento legal correspondiente, y la propia normativa de la institución bancaria, no tiene asidero en las actas procesales, debiendo ser objeto de la investigación respectiva para desvirtuar o corroborar su alegato, que pudiera determinar una causa de justificación o no punibilidad, o en todo caso su exclusión de responsabilidad en los hechos que investiga. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de todo lo antes expuesto considera este juzgador que, en el presente caso, los supuestos que determinan la imposición de la medida extrema de privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena asignada al delito imputado no exceden de diez años en su límite superior, no existiendo tampoco razonablemente peligro de fuga, ni de obstaculización, toda vez que el imputado ha comparecido ante este Tribunal en todas las oportunidades que le fueron requeridas a excepción de una la cual fue plenamente justificada, es por lo que procede en derecho la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa como la prevista en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir sin autorización del país, debiéndose obligar en este acto, a cumplir con la obligación impuesta, de conformidad con el artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILFREDO ANTONIO BRACHO AZUAJE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27-09-71, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Administrador, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.749.273, hijo de: WILFREDO BRACHO y VENEDICTA AZUAJE, residenciado en Calle 94 B y C Av. 77 Sector Club Hípico, Residencias Club Hípico N° 94B-C, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir sin autorización del país, quedando obligado en este acto, a los fines de dar cumplimiento al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE HERENCIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana KATIUSKA PIRELA CARRUYO Y OTROS;
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad Penal del hoy imputado o su exculpación.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En este mismo acto se compromete el Imputado Wilfredo Bracho Aguaje a cumplir con la obligación impuesta por este tribunal, y a no ausentarse del país sin previa autorización de este Tribunal. Seguidamente el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir la obligación que me fuere impuesta en este acto, es todo”.
Concluyó el acto siendo las nueve horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 331-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

ELJUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL (A) 11° DEL M.P

ABOG. MARTIN LANDAETA

EL IMPUTADO,

WILFREDO BRACHO

LOS DEFENSORES


ABOG. LALINE RIVERA DE VERGARA ABOG. RICARDO RAMONES

LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS













FHR/kmp
Causa N° 10C-204-05