REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 29 DE MARZO DE 2005
AÑOS: 195° y 146°
Decisión No. 498-05 Causa No. 10C-164-04 (S)
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano: ANGEL RAFAEL ARRIETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.867.595, en su condición de Jefe de Operaciones de Transportes Alpes C.A. solicitando la entrega material del vehículo MARCA: MACK, MODELO: U686ST, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO , COLOR: BLANCO, PLACA: 414-GBK, SERIAL DE CARROCERÍA: R609SXV14901, SERIAL DEL MOTOR: ET673508749, AÑO: 1975, USO: EXPORTACIÓN, y vista la remisión de la causa por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a este Juzgado, en la cual se constata las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de vehículo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del vehículo: MARCA: MACK, MODELO: U686ST, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACA: 414-GBK, SERIAL DE CARROCERÍA: R609SXV14901, SERIAL DEL MOTOR: ET673508749, AÑO: 1975, USO: EXPORTACIÓN, actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial La Chinita, reclamado por el ciudadano ANGEL RAFAEL ARRIETA GONZALEZ.
Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 12-08-2004 inserta a los folios 15, 16 y 17 de la presente causa, practicada y suscrita por los expertos en vehículos C/2 (GN) ANDRES BERMUDES y D (GN) GONZALEZ ALFREDO JOSE, adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento 36 División de Investigaciones Penales Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos; en la cual se evidencia que la Unidad presenta: 1.- Serial de Carrocería....SUPLANTADO. 2.- Serial de Chasis.... ORIGINAL 3.- Serial del Motor....ALTERADO. Asimismo, consta en actas: A.) Carnet de Circulación, inserto al folio 11 B.) Copia del documentado de certificado de Registro de vehículo Nro. 912178, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 20-06-1995, inserto al folio 45 igualmente corre en autos copia del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26-08-03, bajo el N° 45, tomo 33-A, Acta de Revisión bajo el N° 2952-95, de fecha 14-03-05, factura N° 1509 emitida por Multiservicios Moisés, SRL, de fecha 18-08-94, titulo de propiedad de vehículos automotores N° 553388, de fecha 19-10-94 t titulo de propiedad de vehículos automotores N° 284862.
Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia Nº xxxxx de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)
En el caso de autos, aún cuando el vehículo anteriormente descrito no se puede identificar plenamente, se deduce que la sociedad Mercantil TRANSPORTES ALPES, C.A. sociedad domiciliada en Maracay, Estado Aragua compró de buena fe, con el Acta de Revisión del vehículo, y el Título de Propiedad de Vehículo Automotor, o sea, el documento idóneo expedido por la autoridad administrativa de tránsito competente, para realizar el traspaso de propiedad del mismo, teniendo y usando presuntamente el referido vehículo con ánimo de dueño, a la vista de todos, durante mas de diez (10) años, no obstante en fecha 18 de Agosto de 1994, TRANSPORTE ALPES, C.A, compro a la empresa Multiservicios Moisés, S.R.L, una cabina completa para Mack R600, serial de carrocería U686ST7219 y en virtud de esa compra , TRANSPORTE ALPES C.A, procedió a realizar una revisión del vehiculo señalado por ante es organismo competente para la fecha, Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Vigilancia, Sección de investigaciones U.E.V.T.T. N° 41, la cual emitió un Acta de Revisión bajo el N° 2952-95, con fecha 14 de Marzo de 1995, esta revisión fue solicitada por TRANSPORTE ALPES C.A., con los objetivos siguientes: notificar al Servicion autonomo de Transporte y Transito Terrestre de los cambios producidos al referido vehiculo, obtener el Certificado de Registro de Vehiculo con los cambios efectuados y en virtud de la referida solicitud el servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones emitió el actual Certificado de Registro de vehiculo el cual corresponde a los siguientes datos N° 912178 / R609SXV14901-2-1, N° de autorización 823V6K751302 de fecha 20 de Junio de 1995. Al haberse tramitado el cambio ante el organismo competente.……… conducta esta contraria a la de una persona natural o jurídica involucrada en hechos como los que se investigan, quienes rápidamente se deshacen de los vehículos de procedencia dudosa, estimando razonablemente que el solicitante pudo adquirir el vehículo en cuestión ignorando la alteración de los seriales.
Y como quiera que no puede se menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, y por cuanto los documentos consignados deben merecer fe salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, estimándose que el vehículo MARCA: MACK, MODELO: U686ST, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACA: 414-GBK, SERIAL DE CARROCERÍA: R609SXV14901, SERIAL DEL MOTOR: ET673508749, AÑO: 1975, USO: EXPORTACIÓN, es propiedad de la sociedad Mercantil solicitante, acreditándolo con la cadena documental anteriormente señalada, considera este juzgador procedente en virtud de no existir acto conclusivo por parte del Ministerio público, la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al reclamante, quien en acta separada se compromete a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir, cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASI SE DECIDE.
Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por ANGEL RAFAEL ARRIETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.867.595, en su condición de Jefe de Operaciones de Transportes Alpes C.A. y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al solicitante del vehículo: MARCA: MACK, MODELO: U686ST, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACA: 414-GBK, SERIAL DE CARROCERÍA: R609SXV14901, SERIAL DEL MOTOR: ET673508749, AÑO: 1975, USO: EXPORTACIÓN, quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial respectivo.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 498-05, y se ofició bajo los números 773 y 780 -05.
LA SECRETARIA
FHR/JF
CAUSA No. 10C-028-01(S)
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