REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 146°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 489-05 CAUSA N° 10C-325-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCALIA AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LILIA DUGARTE MÉNDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): REMIGIO BRAVO URDANETA
DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSÉ LUIS GARCES
SECRETARIO (S): ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS


En el día de hoy Domingo, veintisiete (27) de Marzo de Dos mil cinco (2005), siendo las Dos y veinte (02:20PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. LILIA DUGARTE MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano REMIGIO BRAVO URDANETA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, solicitando ciudadano Juez se le sea decretada al imputado antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando poseer Abogado Privado nombrando como su defensor al Ciudadano Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46676, con domicilio procesal en el Barrio Raúl Leoni, calle 77 N° 93-177, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: REMIGIO BRAVO URDANETA,, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 26-12-52, de: 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Técnico Superior en Administración, Titular de la Cédula de Identidad 4.524.494, hijo de: CARMEN URDANETA DE BRAVO (d) y REMIGIO ANTONIO BRAVO VILLALOBOS (d), residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 77 N° 93-177, Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,74 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: Negro corte bajo, Cara: alargada, Nariz: mediana, Boca: Mediana, Tez: Moreno, Contextura: Delgada, Cejas: semi pobladas, Presenta Bigotes, sin ninguna otra seña particular. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA DE AUTOS, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares previstas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio dos (02) de la presente causa, acta de policial de fecha 27 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, Oficial Mayor EDGAR VERA, donde dejan constancia que el día mencionado siendo las 1:00 de la madrugada, se encontraba de patrullaje en la Unidad PR-122, en compañía del Oficial JAIRO IBARRA y el Oficial GUSTAVO MOTA, por los alrededores del Barrio Raúl Leoní diagonal al colegio Valmore Rodríguez, en la calle 77 frente a la vivienda signada bajo el N° 95ª-45, observaron a un sujeto quien al notar la presencial policial opto por lanzar al pavimento un arma de fuego, procediendo a dar la voz de alto, realizándole una revisión corporal a su persona, logrando localizar el arma de fuego que este ciudadano lanzó al suelo teniendo como características: Marca Smith Wesson, calibre 38, serial de cacha BPF2948, serial de tambor 2949, con cinco cartucho del mismo calibre en su estado original, se le solicitó el porte del arma de fuego y su cédula de identidad, manifestando que ninguno de los documentos poseía, pero dijo llamarse REMIGIO BRAVO URDANETA, portador de la cédula de identidad N° 4.524.494.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano; así mismo del acta policial, antes descrita, se evidencia claramente que los funcionarios observaron cuando el imputado REMIGIO BRAVO URDANETA, luego de percatarse de la comisión procedió a lanzar al pavimento el Arma de Fuego Marca Smith Wesson, calibre 38, serial de cacha BPF2948, serial de tambor 2949, con cinco cartucho del mismo calibre en su estado original, y al solicitarle el respectivo porte de arma éste manifestó no poseerlo; razón por la cual queda demostrado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de lo expuesto anteriormente, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto al Ordinal 3°, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario. En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada treinta (30) días; debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: REMIGIO BRAVO URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 26-12-52, de: 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Técnico Superior en Administración, Titular de la Cédula de Identidad 4.524.494, hijo de: CARMEN URDANETA DE BRAVO (d) y REMIGIO ANTONIO BRAVO VILLALOBOS (d), residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 77 N° 93-177, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano, contenidas en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada treinta (30) días; obligándose en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem.
Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 02:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 489-05-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 751-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.



LA FISCAL (A) 14° DEL M.P ABOG. LILIA DUGARTE MÉNDEZ


LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JOSÉ LUIS GARCÉS


EL IMPUTADO
REMIGIO BRAVO URDANETA

EL SECRETARIO (S),
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS

FHR/jr